República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 1794.-

Parte presuntamente agraviada: ALCALÁ HÉCTOR RAMÓN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-6.624.715, de este domicilio.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: ERICK JOSÉ MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 58.869.

Parte presuntamente agraviante: Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure.

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, denunciado esencialmente por el ciudadano ALCALÁ HÉCTOR RAMÓN, debidamente representado por el abogado ERICK JOSÉ MARTÍNEZ, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Alega el Recurrente:
Que inicio sus labores el día 01 Junio de 1.992, como asistente de Aseo Urbano adscrita al Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure hasta el día 30 de octubre de 2.004 fecha en que fue jubilado, según consta en Resolución N° 010-004, de fecha 30 de octubre de 2.004.
Que cumplió un tiempo de trabajo de doce(12) años, y cinco (05) meses, días de manera ininterrumpida, ganando diferentes sueldo siendo el ultimo de ellos de QUINIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 504.000,00).
Que el Municipio Biruaca le adeuda la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES. (Bs. 26.000.000, 00).

De la Admisión:
En fecha 13 de diciembre del año 2.005, una vez revisado el libelo de demanda, fue admitido el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, solicitado por la ciudadana CARPIO LEYDEN.
En fecha 18 de enero de 2.006, diligencia el ciudadano HÉCTOR RAMÓN ALCALÁ, debidamente asistido por el abogado ERICK JOSÉ MARTÍNEZ, mediante la cual solicita se notifique al alcalde del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure.

En fecha 18 de enero de 2.006, compareció ante este despacho el ciudadano HÉCTOR RAMÓN ALCALÁ, debidamente asistido por el abogado ERICK JOSÉ MARTÍNEZ, por lo que introdujo escrito mediante el cual otorgo PODER APUD-ACTA al abogado ERICK JOSÉ MARTÍNEZ, para que le represente y defienda en el presente juicio.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2.006, por cuanto venció el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que la parte demandada diera contestación a la presente demanda, medio procesal del cual no hizo uso, este Juzgado Superior fijo el quinto día de despacho a las 09:30 am; para que se diera lugar la audiencias preliminar.

En fecha 29 de marzo de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, acto mediante el cual compareció el abogado ERICK JOSÉ MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. Igualmente asistió el abogado JESÚS SILVA PADRÓN, en su condición de representante de la parte recurrida, quien consigno en este acto Poder Especial, debidamente autenticado y otorgado por el Alcalde del Municipio Biruaca del Estado Apure, asi como también autorización suscrita por el Alcalde del mencionado Municipio, para realizar transacción en la presente causa, hasta por la cantidad de (Bs. 23.388.776,47), que comprenda la totalidad de sus prestaciones sociales que existió entre el ciudadano HÉCTOR RAMÓN ALCALÁ, y el Municipio Biruaca del Estado Apure. En este estado el Tribunal declara abierto el acto y procede a otorgarle el derecho de palabra a la parte recurrida quien expuso: Con el objetó de ponerle fin al presente juicio, mediante transacción judicial, como formula de autocomposición judicial en este acto propuso pagarle al demandante la cantidad de (Bs. 23.388.776,47) por concepto de prestaciones sociales, y que dicha cantidad se cancelará en un único pago, el día 12 de abril de 2006. Asi mismo se le concede el derecho de palabra a la parte demandante, quien expuso: En nombre de su representado acepto la proposición hecha por la parte demandada en todas y cada una de sus parte, y solicito a la ciudadana Juez imparta la correspondiente homologación, y ordene el archivo del presente expediente una vez que conste en autos el pago respectivo; finalmente declaro que el pago de la cantidad de ( Bs. 23.388.776.47), nada queda la parte demandada adeudando por concepto de prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto a mi representado. Es todo. El Tribunal procederá a homologar la transacción presentada por las partes.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

Para proceder a homologar la transacción celebrada en el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado la transacción hecha por las parte actoras en el presente juicio. Además deberá verificar el juzgador, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres la transacción efectuada por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación a la transacción del presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por la parte actora y a la transacción efectuado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA la transacción efectuada por el abogado JESÚS SILVA PADRÓN, en su carácter de autos, y el abogado ERICK JOSÉ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.869, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR RAMÓN ALCALÁ, Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese y líbresen oficios al Síndico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure, y al Procurador General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los diez (10) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.

La Jueza Superior Temporal,

Dra. Margarita García de Rodríguez.

La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes.





Exp. Nº 1.794.-
MGdR/IF/aracelis.-