República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1872.-

DEMANDANTE: BRICEÑO LABRADOR HUMBERTO ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.871.724, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: MARCOS GOITIA, abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 75.239.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: JUAN TEODOSIO PÉREZ, inpreabogado Nº 99.599.


MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS RESPECTO AL PATRONO.

Visto que el presente juicio de COBRO DE ACREENCIAS RESPECTO AL PATRONO fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

Síntesis de la controversia:
Alega el recurrente:
Que en fecha 16 de octubre de 1.993, comenzó aprestar sus servicios como EMPLEADO, adscrito al ESTADO APURE hasta el día 02 de febrero de 2001, fecha en la cual renuncio, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se le han negado a pagárselas. Durante el tiempo de trabajo de siete (07) años y cuatro (04) meses y dieciséis días (16) de manera ininterrumpida, ganando diferentes sueldos, siendo el último sueldo de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE SEIS BOLÍVARES (Bs. 196.426,00).
Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 8.517.845,11) por concepto de cobro de ACREENCIA RESPECTO AL PATRONO y demás beneficios laborales.
En fecha 18 de Septiembre de 2.002 el Juzgado Segundo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure admitió la presente demanda por COBRO DE ACREENCIAS RESPECTO AL PATRONO y ordeno librar las notificaciones respectivas.
En fecha 24 de septiembre del 2.002 la ciudadana BRICEÑO LABRADOR HUMBERTO ENRIQUE, debidamente asistida por el abogado MARCOS GOITIA, introdujo escrito otorgando poder APUD-ACTA al abogado MARCOS GOITIA titular de la cedula de identidad Nº 11.756.223 inpreabogado Nº 75.239.
En fecha 24 de noviembre de 2.003 el ciudadano REINALDO JOSÉ MIRABAL BARRIOS, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, introdujo escrito mediante el cual concedió poder especial APUD ACTA al abogado JUAN TEODOSIO PÉREZ OJEDA, para que represente al Estado Apure en el presente juicio de cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano BRICEÑO LABRADOR HUMBERTO ENRIQUE.
En fecha 26 de noviembre de 2.003, el abogado JUAN T. PÉREZ OJEDA, introdujo escrito mediante el cual dio contestación a la presente demanda.
En fecha 03 de diciembre de 2.003, el abogado JUAN T. PÉREZ OJEDA, en su condición de apoderado Especial del Estado Apure, promovió escrito de pruebas de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 08 de diciembre de 2.003.
Por auto de fecha 14 de enero de 2.004, vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijo el décimo quinto (15) día para que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio.
En fecha 09 de febrero del 2.004, el abogado JUAN T. PÉREZ OJEDA presento escrito de informes.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2004, vencido el lapso para oír los informes se abrió el lapso de 60 días 60 continuos para dictar sentencia.
En fecha 10 de febrero de 2.005 las partes presentaron escrito mediante el cual informaron al tribunal que habían llegado en un acuerdo en que las partes se comprometían a estudiar los derechos reclamados y en consecuencia la forma de pago del demandante por lo cual solicitaron la suspensión de la causa hasta que cualquiera de las partes solicitaran su continuación. Por auto de fecha 15 de abril de 2.005, el Tribunal lo acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica del parágrafo Segundo del Artículo 202 del Código del Procedimiento Civil.
En fecha 18 de mayo de 2.005, el abogado Marcos Goitia solicito al Tribunal la continuación de la presente causa. Por auto de fecha 19 de mayo de 2.005 el Tribunal lo acordó y ordeno librar boletas de notificación a las partes.
En fecha 21 de julio de 2.005 el Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dicto sentencia interlocutoria mediante el cual declina la competencia al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del la Región Sur.
En fecha 30 de enero de 2.006, se dio por recibido y visto el expediente Nº 13382-TI-0473-05 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure contentivo de Prestaciones Sociales. En tal sentido lo admitió y el Juez del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del la Región Sur se avoco al conocimiento de la causa. En consecuencia se ordeno notificar a las partes para que ejercieran los recursos previstos en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil, advirtiendo que vencido los lapsos se procederá a dictar sentencia.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2.006, se fijo el quinto día de despacho siguiente para que se diera lugar la audiencia definitiva.
En fecha 27 de marzo de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció el abogado Marcos Goitia por lo que expuso: “reconozco que a mi representado no le corresponde los montos por concepto de indexación y cesta ticket, señalando que en el folio 115 la administración renuncio a la prescripción basado en los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, (renuncia tacita) y solicita se ordene el cálculo del monto de intereses moratorios desde la fecha de la sentencia hasta el cumplimiento de la misma. Seguidamente tomo la palabra el abogado JUAN T. PÉREZ OJEDA el cual expuso: alego la prescripción, y ratifico en todos y cada una de sus partes lo expuesto en la contestación de demanda. El Tribunal declaro PARCIALMENTE CON LUGAR y se reservó cinco días de despacho para la publicación de la presente sentencia.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
I
DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:
La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.
En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.
En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.
Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos: La cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y UNO CON VEINTINUEVE (Bs. 182.191,29), por concepto de Indemnización antigüedad al 1er corte; la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON TREINTA Y OCHO (Bs. 39.558,38); por concepto de Intereses sobre prestación de antigüedad al 1er corte, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA UNO CON VEINTICINCO (Bs. 85.331,25); la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTE NUEVE CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 1.377.129,88), por concepto de Indemnización antigüedad al 2do corte, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 677.937,44), por concepto de Intereses sobre prestación de antigüedad al 2do corte, la cantidad de QUINIENTOS CATORCE MIL CIENTO VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y CUATRO (Bs. 514.128,54), por concepto de Intereses sobre el monto de la deuda hasta la fecha de egreso, la cantidad de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL (Bs. 102.963,00), por concepto de aguinaldo fraccionado del año 2001, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CINCUENTA), por concepto de Bono vacacional; mas los intereses de mora por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.234.663,77 ), para un total de la deuda de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.368.348,05).

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano BRICEÑO LABRADOR HUMBERTO ENRIQUE, en contra del ESTADO APURE.

SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.368.348,05).

TERCERO: No se cancelara pago por Cesta Ticket ni el bono único.
CUARTO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de abril de 2006, hasta la ejecución de la sentencia.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los diez (10) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 1.872.-
MGdR/IF/aracelis.-