REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YROGAL DEL VALLE BOLÍVAR JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.223.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: EL ESTADO APURE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Sentencia: Nº 1892
Visto que la presente demanda interpuesta contra la Gobernación del Estado Apure fue sustanciada de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a hacerlo en los siguientes términos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa versa sobre demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana YROGAL DEL VALLE BOLÍVAR JIMÉNEZ en contra del Estado Apure, alegando el apoderado actor en el libelo de la demanda:
Que su representado, en fecha 01 de mayo de 1996 comenzó a desempeñarse en el cargo como Maestra Contratada, adscrita al Estado Apure.
Que en fecha 31 de julio de 2001, según Resolución terminó su relación laboral debido a que fue despedida, percibiendo una remuneración mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00). Y que con el citado sueldo, sus derechos y acciones se traduce de la siguiente manera: Antigüedad y Prestaciones según el antiguo régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de servicio, Meses Trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, Otras Deudas, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones, Intereses de la deuda desde la fecha de egreso.
Que no le han sido cancelados el pago correspondiente a sus Prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden por Ley, por haber prestado sus servicios de manera activa e ininterrumpida al Estado Apure durante un lapso de cinco (5) años y tres (3) meses.
Exponen que motivado a la negativa del patrono de cancelar el pago de prestaciones sociales de manera amistosa a su representado, le da facultad de acudir ante los organismos jurisdiccionales a demandar el pago de las mismas, para que convenga en cancelar la suma de VEINTE MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.099.380,00), o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad antes señalada, así como en el pago de Intereses Moratorios, mas Indexación Salarial.
Riela en el folio 66 la contestación de la parte demandada, donde niega rechaza y contradice que se le adeude a la accionante la cantidad de VEINTE MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.099.380,72) por concepto de prestaciones sociales, también alega, que admite la existencia de la relación laboral con el Estado Apure desde el 01 de mayo de 1996 hasta el 31 de julio de 2001. Y finalmente opone a todo evento la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año desde la terminación de la prestación de servicios.
En fecha 20 de marzo de 2006, se realizo el acto de audiencia definitiva en el presente juicio, donde el abogado MARCOS GOITIA en su carácter acreditado en autos expuso que en virtud de que la parte demandada se negó a cancelar el despido injustificado por lo tanto es facultad del patrono presentar las pruebas, de acuerdo al artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo el despido fue injustificado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador para decidir observa:
Consta en el expediente de la causa, en el folio 15, el reclamo ante la autoridad que suscribió el acto administrativo de despido, lo cual manifiesta que se agotó la vía administrativa, y en consecuencia se produjo la interrupción de la prescripción. Los modos de interrumpir la prescripción se encuentran establecidos en nuestras leyes, en la Ley Orgánica del Trabajo vigente en su artículo 64:
“la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ente el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter publico;
c) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de lo dos (2) meses siguientes; y
d) por las otras causas señaladas en el código civil.
Ahora bien, la relación laboral y la continuidad administrativa de los recurrentes con el ente demandado están plenamente demostradas en autos.
Corresponde pues a esta sentenciadora verificar si la presente acción está evidentemente prescrita o si, por el contrario, la misma fue interrumpida en algunas de las formas señaladas anteriormente.
Sustanciado como ha sido la causa, este Tribunal considera que la acción debe declararse parcialmente con lugar, por cuanto la parte demandante interrumpió la prescripción, cuyo lapso aplicable es el de un (1) año de conformidad con el articulo 61 del la Ley Orgánica del Trabajo, riela en folio 15 escrito dirigido a la administración, mediante el cual se produjo la interrupción. Y condenar a la parte demandada a pagar los montos de:
• Prestación de antigüedad al 1er. Corte: Bs. 35.833,20
• Intereses sobre prestación de antigüedad 1er. Corte: Bs. 47,84.
• Intereses art. 668 L.O.T. sobre la deuda al 18-06-97: Bs. 137.858,60
• Prestación de antigüedad al 2do. Corte: 2.072.276,28
• Vacaciones fraccionadas: Bs. 111.945,60
• Bono por retardo de firma VI contrato colectivo: Bs. 740.000,00
• Diferencia de salario: Bs. 2.784.032,00
• Bono fin de año fraccionado: Bs. 452.088,00
• Vacaciones vencidas: Bs. 1.558.627,20
• Intereses sobre prestaciones de antigüedad al 2do. Corte: Bs. 1.073.103,37
Sub-Total de la deuda antes del Interés de mora: Bs. 8.965.812,08
• Intereses de mora sobre el monto de la deuda al 31-07-2001: Bs. 8.733.929,99
Total a cancelar: DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.699.742,07).
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano YROGAL DEL VALLE BOLÍVAR JIMÉNEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al Estado Apure a pagar la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.699.742,07).
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde el 1º de abril del 2006 hasta la ejecución de la sentencia. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Notifíquese la presente decisión al Procurador General del Estado Apure según lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en San Fernando de Apure a los diez (10) días del mes de abril del año 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Exp. 1892.-
MGdR/if/virginia.-
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