República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 908
Parte presuntamente agraviada: ISABEL YANITZA RODRÍGUEZ PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-12.583.941, de este domicilio.
Abogado de la parte presuntamente agraviada: ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 15.984, de este domicilio.
Parte presuntamente agraviante: CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE.
Motivo: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Abogado de la parte presuntamente agraviante: MARIA A. ARACAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 78.607.
I
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE, denunciado esencialmente por la ciudadana ISABEL YANITZA RODRÍGUEZ PÁEZ, debidamente asistidos por el abogado ALEXIS MORENO, en tal razón este Tribunal resulta competente para conocer del presente RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.
Alega la Recurrente:
Que es empleada pública adscrita al Consejo Legislativo Regional del Estado Apure.
Que en fecha 27 de julio de 2000 se ordenó mediante Decreto Nº 019 suscrito por el Ingeniero Carlos José Aragoza Presidente de la Comisión Legislativa del Estado Apure, la designación de la ciudadana Yanitza Rodríguez para ocupar el cargo de Secretaria IV, a partir del 01 de agosto de año 2000, el cual consta en los folios 38 al 42 del expediente, fundamentándose en que: en fecha 08 de marzo del 2000 fue acordado por la Comisión Legislativa del Estado Apure un Plan de Reestructuración Administrativa y de Personal de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Apure. Y que en virtud el personal fue evaluado tomando en cuenta el nivel de instrucción, experiencia en el desempeño del cargo, antigüedad, responsabilidad y espíritu de colaboración, para lo cual se hacia necesario la realización de una promoción de personal a los cargos correspondientes. Y el supuesto objetivo primordial de al Comisión Legislativa era lograr la racionalización del recurso del recurso humano y adaptarlo a las exigencias y necesidades del próximo Consejo Legislativo del Estado Apure a fin de garantizar el óptimo desempeño eficiente y eficaz del personal de la institución. Luego el Ingeniero José Omar Panza nuevo Presidente del Consejo Legislativo del Estado Apure derogó el acto en el cual se designó a la ciudadana Yanitza Rodríguez para ocupar el cargo de Secretaria IV. También alega que el acto administrativo de derogatoria esta viciado de nulidad absoluta, por lo que acudió a la vía judicial a interponer Recurso de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional.
DE LA ADMISIÓN
Que en fecha 12 de agosto de 2002, una vez revisado el libelo de demanda, fue admitido el Recurso de Nulidad y declarado Improcedente la Acción de Amparo Constitucional en contar de un acto administrativo de efectos particulares, solicitado por la ciudadana Isabel Yanitza Rodríguez Páez.
En fecha 14 de marzo de 2006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Edgar Humberto Fuentes Solórzano, en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Apure, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Maria Alejandra Aracas inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.607, con la finalidad de celebrar convenio de pago, por otra parte la ciudadana Isabel Rodríguez, parte demandante en este juicio. El convenio celebrado se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: “El Consejo” conviene y se obliga con “La Trabajadora” , a lo siguiente: 1) Conviene y reconoce la nulidad absoluta del acto administrativo emanado del Presidente del Consejo Legislativo, Ingeniero José Omar Panza, contenido en decreto Nº 006 del 21 de agosto de 2000 y luego notificado judicialmente con Decreto s/n del 23 de agosto de 2000, que derogó mi ascenso de Secretaria IV, dictado por el Presidente de la Comisión Legislativo del Estado Apure, Ingeniero Carlos José Aragoza, según Decreto s/n de fecha 27 de julio de 2000, con vigencia desde el primero de agosto del mismo año, según consta en el expediente Nº 608 de la nomenclatura de este Juzgado. 2) Se fundamenta esta nulidad absoluta del ascenso a Secretaria IV, es un acto administrativo que declaró la nulidad absoluta del ascenso a Secretaria IV, es un acto administrativo que creo derecho a “La Trabajadora”, como lo es el derecho aun nuevo cargo y a un nuevo sueldo, se dictó sin procedimiento administrativo previo y sin derecho a la defensa, que hace nulo de nulidad absoluta la derogativa del ascenso, por violación del debido proceso y el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 encabezamiento y ordinal 1º de la Constitución Nacional y aplicación del artículo 19 ordinales ordinales 2º y 4º de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; considerando que el ascenso reconocido a “La Trabajadora” fue producto de un proceso de evaluación, según Decreto s/n de la Comisión Legislativa del estado Apure, del 27 de julio de 2000, suscrito por el Presidente, Ingeniero Carlos Aragoza y la Secretaria Armanda Arteaga. 3) “El Consejo” declara y reconoce a “La Trabajadora” el ascenso a Secretaria IV contenido en Decreto Nº 019 del 27 de julio de 2000, con sueldo mensual de Bs. 300.000,00 y se actualiza según el Manual Descriptivo de Cargos, con cargo actual de Secretaria Ejecutiva III, con sueldo mensual de Setecientos Veintinueve Mil Quinientos Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 729.508,20). 4) “El Consejo” se obliga a pagar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.241.764,66), especificados en Planilla de Liquidación, anexa “B”. 5) “El Consejo” se obliga a pagar la cantidad de Bs. 18.241.74,66 dentro de los quince (15) días de que se disponga de un crédito adicional solicitado para tal fin, mediante un solo pago y por cheque emitido a su favor. SEGUNDO: “La Trabajadora”, por el contrario y en virtud de la contraprestación dada por “El Consejo” en este acto desiste del procedimiento y de las acciones ejercidas en esta causa y también desiste y renuncia de cualquier otro derecho o acción derivada del ascenso contenido en Decreto de Ascenso Nº 019 del 27 de julio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2005. TERCERO: El Presidente Edgar Humberto Fuentes Solórzano, actúa en este acto conforme a las atribuciones y facultades contenidas en el artículo 22 ordinales 1º y 8º de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y artículo 17 ordinales 1º y 8º de Reglamento Interno y de debates del Consejo Legislativo del Estado Apure, contenido en Decreto Nº CL-04 del 21 de noviembre de 2001, que son del tenor siguiente… (Folios 174 al 176).
III
Del Derecho aplicable al Caso en Concreto.
Cabe observar que el principio vigente en nuestro Derecho es el principio dispositivo por la cual se señala que el proceso pertenece a las partes debiendo intervenir el juez sólo cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y las buenas costumbres. Así, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el convenimiento tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
En el presente caso observa este Juzgado que el convenimiento se efectuó después de la ADMISIÓN de la presente demanda.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho y a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento en el juicio de Cumplimiento de Contrato Colectivo, formulado por la parte actora y al convenimiento efectuada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de procedimiento Civil.
IV
DECISIÓN
En vista de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:
1. HOMOLOGADO el convenimiento realizado por la ciudadana MARIA A. ARACAS, en el carácter de apoderada judicial del Consejo Legislativo del Estado Apure, y el ciudadano Alexis Rafael Moreno López, en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Isabel Yanitza Rodríguez Páez.
2. Se DECLARA la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 255 de la Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se acuerda notificar al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Apure. Líbrese oficio.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los diez (10) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 908.-
MGdeR/if/virginia.-
|