REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR


El 12 de abril de 2005, el abogado Ramón Ignacio Modugno Martínez, titular de la cédula de identidad nº 12.095.095 e Inpreabogado Nº 67.359, en representación del ciudadano LUIS ENRIQUE HERRERA GAMBOA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Estado Barinas y titular de la cédula de identidad Nº 11.840.161, ejerció acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, la cual fue objeto de posterior reforma y ulterior acumulación(está pendiente) con la ejercida por la abogada Eumelia del Valle Castillo Canache, titular de la cédula de identidad nº 8.296.796 e Inpreabogado nº 105.535, también en representación del quejoso, formándose una sola causa, cuyo contenido se sintetiza en el siguiente orden para un mejor entendimiento de la controversia:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegó el accionante que, el 12 de diciembre de 2003, el ciudadano José Eloy Puyosa Guzmán, le vendió un mil setecientas noventa y siete metros cúbicos (1797 m3) de madera de la especie samán (pithecellobium samán), plantada en tres fundos agrícolas (predios rústicos o rurales) denominados: a) Los Menuitos; b) Los Pedros y c) Caño Bravo.
Adujo además que, a principios del mes de abril de 2005, cuando se disponía a cargar y sacar las rolas que se hallaban ya tumbadas en los fundos, al amparo legal de las autorizaciones para el aprovechamiento de productos forestales signadas con los Nos. 00114 y 00115 y 00116, todas de fecha 05 de junio de 2003, emanadas de la Dirección Estatal Ambiental Barinas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, le informaron en el referido Ministerio que no podían entregarle las guías de movilización de los productos forestales porque el procedimiento administrativo autorizatorio estaba paralizado.
Aseveró que todo ello ocurrió por causa del decreto de medidas preventivas que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el 31 de enero de 2005, en el que se ordenó el secuestro de las especies maderables con motivo del juicio que por cumplimiento de contrato de venta le sigue Consorcio Maderero Italo Venezolano C.A. (COIVECA) a los ciudadanos Claudio Bartolo, Obdulio Ramón, María Eudicia, Matilde Antonia Torres Ochoa y Petra Gertrudis Torres de Blanco, juicio éste en el que no es parte y se le ha negado la posibilidad de participar.
Afirmó que a pesar de que ha invertido grandes cantidades de dinero entre el precio de las especies maderables, ha pagado los impuestos correspondientes y otros gastos, sin embargo, no ha podido cargar ni trasportar los productos forestales hasta su aserradero para procesar la madera, venderla o darla en pago a terceros.
Arguyó que ejerció la acción de amparo porque no ha podido optar por recurrir a otra vía, medio o recurso judicial preexistente en razón de que el Juzgado agraviante le impidió su participación en el juicio donde se dictó el decreto de medidas, ello, mediante decisión del 13/04/05, en la que se abstuvo de oírle la apelación que interpuso el 06/04/05 contra la decisión de homologación que impartió ese mismo Tribunal el 04/04/05, decisión ésta última que no podía recurrir de hecho por no ser parte en el juicio, y por no constituir una negativa expresa del recurso de apelación.
Alegó que de no admitirse el amparo “podría sufrir mayores daños y perjuicios y la lesión devendría en irreparable pues es inminente el período de sequía o verano, única oportunidad en la que podría cargar y sacar la madera, ya que dicha labor es imposible durante el período de lluvias por la inundación que se produce en los patios. De no sacar la madera en este verano la misma perdería notablemente su valor y corre el riesgo de deteriorarse aún más y hasta perderse”.
Justificó además la urgencia de la obtención de tutela constitucional en el hecho de que “el samán es un bien perecedero, con un tiempo de vida útil muy limitado (4 años aproximadamente), sujeto a todo tipo de factores exógenos que le hacen perder su valor y que incluso pueden causar su destrucción total, tales como el fuego, las lluvias, el sol, los hongos, termitas, polillas, etc., además de que su saque y transporte sólo es posible en cortos períodos de tiempo (durante el verano)”.
Asimismo adujo que “por el estado en que se encuentra el juicio en el que se dictó la decisión lesiva, (…) tendría que esperar mucho tiempo para poder transitar y hacer valer su derecho de propiedad por las vías judiciales ordinarias (oposición o tercería), y aún más, esperar a que éstas se resuelvan de manera definitiva podría implicar un período de tiempo no menor de tres (3) años, ya que, la decisión sobre la oposición o la tercería es apelable y tiene recurso de casación, lapso de espera éste demasiado largo que fatalmente conduciría (…) a tener que perder la madera que compró”.
Impugnó entonces el decreto de medidas preventivas que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el 31 de enero de 2005, por considerarlo violatorio de sus derechos a la propiedad y al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, establecidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que el mismo imposibilita la libre disposición sobre los bienes que adquirió mediante documento público notariado y registrado.
Denunció también la amenaza de violación de su derecho constitucional a la propiedad, en razón de la negativa injustificada y omisiones inexcusables del juzgado agraviante en exigirle caución suficiente al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN MOLINA ESCALONA, para responder de sus obligaciones como depositario judicial provisional con motivo de la mencionada medida de secuestro y en poner, a la mayor brevedad posible, las especies maderables en posesión de un depositario judicial debidamente constituido y autorizado por el Ministerio del Interior y Justicia, aún cuando no preste sus servicios en la localidad. (ex artículo 35 de la Ley de Depósito Judicial).
Al respecto señaló que el 15 de marzo de 2005, el Juzgado agraviante sin exigirle caución alguna, autorizó al referido depositario provisional para que procediera al traslado de las especies maderables secuestradas en un solo sitio de la Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Barinas, postergando indebidamente la exigencia de dicha garantía para luego de que éste presentara el informe que le ordenó realizar, una vez reunidas las rolas, debidamente inventariadas y valuadas, “POSPONIENDO O DIFIRIENDO ILÓGICA e INJUSTIFICADAMENTE EL REQUERIMIENTO DE LA MENCIONADA CAUCIÓN, ya que durante el referido traslado han podido perderse, deteriorarse o de alguna forma haber sufrido daños los bienes objeto de la medida de secuestro, riesgo que aún se encuentra latente, puesto que todavía no se ha verificado el traslado definitivo de la madera secuestrada, tal y como se evidencia del informe que presentó el depositario en fecha 04 de abril de 2005 (…)”.
En ese mismo orden de ideas, aseveró que el Juzgado agraviante ofició al Ministerio del Interior y Justicia para que fuera dicho ente el que designara un depositario judicial debidamente autorizado, “delegando indebidamente su obligación en dicho Ministerio, el cual no tiene atribuida competencia para la designación de depositarios, pues ello es una actividad propia o exclusiva de los Jueces”.
Igualmente arguyó que “la Juez a cargo del Juzgado agraviante, fue requerida en dos oportunidades por dos de los codemandados para que le exigiera caución suficiente al depositario judicial provisional (auxiliar de justicia) al tiempo que se le alertó sobre la irregularidad de que el depositario estaba trasladando la madera con gandolas y maquinarias que se presumía eran de COIVECA, frente a lo cual hizo caso omiso y se abstuvo de ejercer sus amplios poderes de control y dirección del proceso que le atribuye el ordenamiento jurídico para garantizar la igualdad en el proceso y la transparencia en la administración de justicia”.
También propuso su acción de amparo en contra de la decisión que dictó el mismo Juzgado agraviante el 04 de abril de 2005, en la que le impartió homologación a la transacción suscrita entre sólo cuatro de los cinco codemandados y COIVECA por considerarla violatoria de sus derechos a la defensa y al debido proceso “en tanto que carece de motivación alguna, siendo imposible el control de su legalidad por las vías ordinarias”.
En tal sentido explicó que “la Juez a cargo del Juzgado agraviante no analizó si los sujetos intervinientes en el mencionado acto de autocomposición procesal (tanto partes como apoderados) tenían capacidad para celebrar la transacción, si era suficiente una copia simple de un poder para acreditar la representación que se atribuyó el abogado HÉCTOR SAVERY ROMÁN, si se trataba de derechos disponibles, si se trataba de un litis consorcio pasivo facultativo o por el contrario, como sostenemos, de un litis consorcio pasivo necesario, todo lo cual era determinante del dispositivo del fallo, pues no podía homologarse una transacción en la que no participaron todos los litisconsortes”.
Por último, denunció también la amenaza de violación de su derecho de propiedad producto de “la relación de camaradería existente entre el depositario y la solicitante de la medida (COIVECA)” pues esta última, por intermedio de su representante Alberto Magliarditi, fue quien de forma velada, propuso al depositario provisional y lo trajo a juicio, dirigiendo y controlando subrepticiamente toda su actividad, sufragando sus supuestos gastos, y poniendo a su disposición el personal, los vehículos y maquinarias que utilizó para el traslado provisional de las especies maderables secuestradas, con lo cual se rompe el equilibrio procesal y se soslaya el debido proceso porque no cuenta con garantía alguna de imparcialidad del referido auxiliar de justicia, quien no puede ni debe estar al servicio, a la orden o a la disposición de ninguna de las partes, debe ser imparcial, y estar en capacidad para responder de todas las obligaciones inherentes a su cargo con las debidas garantías de Ley.
En relación con esa misma denuncia arguyó que es evidente el vinculo existente entre el depositario provisional y la solicitante de la medida puesto que el referido auxiliar de justicia nunca le requirió al órgano jurisdiccional que ésta le adelantara o afianzara los gastos de transporte, maquinarias y personal que utilizaría para el traslado de las especies maderables secuestradas (ex artículo 12, parágrafo único de la Ley sobre Depósito Judicial), lo que en su criterio, hace presumir que dichos gastos no fueron realizados por el depositario, sino por la solicitante de la medida o su representante legal, Alberto Magliarditi, quien ejerce el control sobre dicha sociedad mercantil.
En tal virtud, denunció también como agraviante al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN MOLINA ESCALONA, ya que, además, “aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, no obstante que el mismo NO REUNE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA SER DEPOSITARIO JUDICIAL, NO HA DEMOSTRADO EN NINGÚN MOMENTO QUE SEA UNA PERSONA DE RECONOCIDA HONESTIDAD y SOLVENCIA ni que tenga bienes o cualquier otra garantía suficiente para responder de sus obligaciones como depositario, además, lo hizo a sabiendas de que labora o ha laborado para la solicitante de la medida”.
En la primera demanda de amparo solicitó:

Se ordenara al Juzgado agraviante otorgar un plazo perentorio al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN MOLINA ESCALONA, para que consignara caución suficiente para responder de sus obligaciones como depositario judicial provisional.

Se ordenara al Juzgado agraviante poner, a la mayor brevedad posible, las especies maderables sobre las cuales recayó la medida de secuestro, en posesión de un depositario judicial debidamente constituido y autorizado por el Ministerio del Interior y Justicia, aún cuando no preste sus servicios en la localidad. (ex artículo 35 de la Ley de Depósito Judicial).
Se declarara nula la decisión dictada por el Juzgado agraviante el 04/04/05, mediante la cual le impartió su homologación a la transacción celebrada entre Alberto Magliarditi y el abogado Héctor Savery Román, así como todas las actuaciones procesales subsiguientes que dependan o se relacionen con dicha homologación, en caso de haberse producido.
Se ordenara al Juzgado agraviante dictar una nueva decisión sobre la homologación a la transacción suscrita el 31/03/05, en la que analice de manera motivada los parámetros necesarios para la aprobación de este tipo de actos de autocomposición procesal, y muy especialmente, lo relacionado a si se trata de un litis consorcio pasivo facultativo o necesario.
Se ordenara al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN MOLINA ESCALONA abstenerse de cumplir funciones de depositario judicial provisional en el juicio antes mencionado, hasta tanto no consigne caución suficiente para garantizar a las partes y a su representado, los eventuales daños y perjuicios que pueda causar en el desempeño de su cargo.
Se ordenara a la sociedad mercantil CONSORCIO MADERERO ITALO VENEZOLANO (COIVECA) abstenerse de realizar actividades de control, dirección, apoyo o cualquier otra que implique una ingerencia indebida en las actividades del depositario judicial provisional, ni de ningún otro que tenga a bien designar el Tribunal de la causa.
En fecha 13 de abril de 2005, fue admitido por este Juzgado Superior, acordándose la medida cautelar solicitada, y ordenándose las notificaciones de ley.
En fecha 20 de abril del mismo año. El abogado CARLOS DIEZ, consignó escrito y anexos denunciando al Tribunal por demostrar un claro interés directo con el ciudadano LUIS ENRIQUE HERRERA GAMBOA, parte accionante en el presente RECURSO DE AMPARO, al igual que en el expediente 1055 contentivo de JUICIO POR INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, donde funge como actor el mismo accionante en amparo y que según su apreciación se encuentra lleno de “anomalías, perversiones y actuaciones ligeras”, motivos por el cual en esa misma fecha recusó al Juez para la fecha Dr. PEDRO MUJÍCA SÁNCHEZ.
En fecha 21 del mismo mes y año, el abogado de la parte actora diligenció solicitando se declarase INADMISIBLE la recusación presentada.
En esa misma fecha el tribunal se pronunció sobre la recusación y declaró inadmisible la recusación presentada, motivo por el cual condenó a la parte recusante a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES, por concepto de multa conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril de 2005, el abogado HÉCTOR SABERY ROMÁN, consignó escrito y anexos en copia simple, donde a su juicio se demostraba que “NO PUEDE HABER CONTROVERSIA SOBRE QUIEN ES EL VERDADERO Y ÚNICO PROPIETARIO DE LOS PRODUCTOS FORESTALES EXISTENTES DENTRO DE LOS LINDEROS DEL FUNDO DENOMINADO LOS CHANGUANGO”.
En fecha 27 del mismo mes y año, el abogado AGUSTÍN TORRES SEIJAS, actuando en representación de los ciudadanos OBDULIO RAMÓN TORRES OCHOA y PETRA GERTRUDIS TORRES de BLANCO, en su condición de terceros interesados, consigna escrito donde se dá por notificado del procedimiento de amparo, consignando además copias certificadas de las revocatorias expresas del poder que hicieran los mencionados ciudadanos al abogado HÉCTOR SAVERY ROMÁN, tal como lo hizo igualmente la ciudadana MARIA EUDICIA TORRES OCHOA.
En fecha 27 de abril de 2005, el abogado ARSENIO RAFAEL TORRES, actuando en representación de la ciudadana MATILDE ANTONIA TORRES OCHOA, diligenció dándose por notificado del procedimiento de amparo constitucional y consignando de la misma forma, copia certificada de la revocatoria de poder que le hiciese su mandante al abogado HÉCTOR SAVERY ROMÁN.
En fecha 27-04-2005, ocurrió ante este Tribunal Superior el abogado RAMÓN MODUGNO y mediante diligencia impugnó las copias fotostáticas simples consignadas por el abogado HÉCTOR SAVERY ROMÁN.
En fecha 28 de abril de 2005, compareció ante este Tribunal Superior el abogado RAMÓN MODUGNO y consignó escrito contentivo de reforma de la demanda, mediante el cual solicitó:
PRIMERO: Se ordenase al Juzgado Presuntamente Agraviante, para que éste otorgase un plazo perentorio al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN MOLINA ESCALONA para que consigne caución suficiente a los fines de garantizar las obligaciones de las partes y sus representados.
SEGUNDO: Se ordenase al Juzgado Presuntamente Agraviante poner a la mayor brevedad posible las especies maderables sobre las cuales recayó la medida de secuestro en posesión del un depositario judicial debidamente constituido.
TERCERO: Se declarase NULA la decisión dictada por el Juzgado Presuntamente Agraviante en fecha 04 de abril de 2005, mediante la cual impartió su HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada el 30 de marzo de 2005 entre ALBERTO MAGLIARDITI y el abogado HÉCTOR SAVERY ROMÁN, así como de todas las actuaciones procesales subsiguientes que dependan o se relacionen con dicha homologación.
CUARTO: Que se ordene al Juzgado Presuntamente Agraviante dictar nueva decisión sobre la homologación de la transacción suscrita en la fecha antes mencionada.
QUINTO: Que se ordene al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN MOLINA, abstenerse de cumplir funciones de depositario judicial provisional en el juicio antes mencionado, hasta tanto no consigne caución suficiente.
SEXTO: Que se ordene a COIVECA abstenerse de realizar actividades de control, dirección o apoyo en las actividades del depositario judicial.
En fecha 16 de junio de 2005, el mismo abogado Ramón Modugno diligenció nuevamente consignando Inspección Judicial extra litem, practicada el 13 de junio de 2005 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el No. 2192-05, en la que a su juicio, se comprobaba que e ciudadano Alberto Magliarditi, socio y directivo de la co-demandada como agraviante, Consorcio Italo Venezolano (COIVECA), era el propietario de la mayoría de los vehículos que utilizó el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN MOLIN ESCALONA para trasladar la madera objeto de la medida de secuestro dictada por el Tribunal presuntamente agraviante; demostrando lo que su juicio era la relación de camaradería existente entre el depositario provisional y la solicitante de la medida.
El mismo día 16, el abogado Ramón Modugno diligenció desistiendo de la prueba de INFORMES, promovida en el escrito de reforma de demanda de amparo, porque a su entender, con la inspección consignada quedaron plenamente probados los hechos que pretendía demostrar con dicha prueba de informes.
En fecha 06 de julio del año en curso, el Tribunal admitió la reforma de demanda planteada; ordenó la notificación de las partes y homologó el desistimiento efectuado por el apoderado judicial del presunto agraviado en fecha 02 de junio, y ordenó oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, para que en un plazo perentorio de 5 días continuos informase a este Tribunal, si el ciudadano José del Carmen Molina Escalona, ampliamente identificado, había declarado Impuestos Sobre la Renta en los últimos 3 años; de igual forma se ordenó oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia para que informase si dicho ciudadano registraba Antecedentes Penales.
En fecha 13 de julio de 2005, fue notificada la ciudadana María Eudicia Torres Ochoa.
En fecha 18 de julio de 2005, fue notificado el ciudadano Claudio Bartolo Torres Ochoa.
En fecha 19 de julio de 2005, fue notificada la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial
En fecha 21 de julio del mismo año, el abogado Ramón Modugno consignó copia certificada relativa al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA en el que se produjeron las violaciones constitucionales denunciadas, que habían sido producidas en copias simples previamente.
En fecha 10 de agosto de 2005, el abogado Ramón Modugno solicitó al tribunal que instara al ciudadano Alberto Magliarditi, en su condición de representante legal de COIVECA para que pagara correctamente la multa impuesta; así mismo solicitó que se libraran nuevos oficios a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en tal razón solicitó que se designara Correo Especial.
En fecha 21 de septiembre el representante del actor diligenció consignando los oficios librados por el tribunal en fecha 11 de agosto de 2005, dirigidos a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, respectivamente, señalándose expresamente en el primero, que el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN MOLINA ESCALONA, no registra antecedentes penales, y en el segundo caso, que el mencionado ciudadano no presentó declaraciones de Impuestos Sobre la Renta en el período comprendido entre el 01 de enero de 2000 y el 14 de septiembre de 2005.
En fecha 22 de septiembre de 2005, el Alguacil del Tribunal dio cuenta de la notificación practicada al Fiscal Superior del Ministerio Público.
En fecha 30 de septiembre fue recibido Despacho de Comisión proveniente del Juzgado Segundo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dando cuenta de la notificación practicada al ciudadano José del Carmen Molina.

En fecha 03 de octubre el tribunal fijó el segundo día de despacho siguiente a las 11:30 a.m., para que se llevara a cabo la audiencia constitucional.
En fecha 05 de octubre de 2005, oportunidad previamente fijada para que se llevase a cabo la audiencia constitucional, compareció ante este Despacho el abogado Ramón Ignacio Modugno en su carácter de representante legal del accionante; el abogado Carlos Antonio Diez en su carácter de representante legal de COIVECA; el abogado AGUSTÍN TORRES en representación de los ciudadano OBDULIO RAMÓN y PETRA GERTRUDIS TORRES OCHOA; el abogado ARSENIO TORRES en representación de la ciudadana MATILDE ANTONIA TORRES OCHOA; y el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN MOLINA en su carácter de Depositario Judicial. Se aperturó el acto, y cada uno de los abogados asistentes realizó la exposición de sus alegatos respectivos, excepción del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN MOLINA solicitando la suspensión de la audiencia por carecer de asistencia jurídica, de lo cual fue acordado por el Tribunal, y se concedió un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día 6 de octubre de 2005, para que dicho ciudadano realizase las diligencias pertinentes y nombrase un abogado que le asista en el presente juicio.
En esta misma fecha el abogado CARLOS DIEZ en su carácter de representante legal de COIVECA solicitó copia certificada de la decisión tomada por este Tribunal Superior en la Audiencia Constitucional a objeto de formalizar “Recurso de Casación”.
En fecha 11 de octubre de 2005, el ciudadano José del Carmen Molina, diligenció exponiendo que no encontró en la ciudad de Barinas, ningún abogado que aceptara ser su representante en esta Entidad Federal, y por no tener ninguno de su confianza se abstiene de realizar nombramiento alguno, por lo que de conformidad con el artículo 4º de la Ley de Abogado, solicitó que sea este Tribunal Superior quien lo nombre. En esa misma fecha el abogado Carlos Diez, diligenció solicitando que se notifique a su representado y que igualmente se le conceda el término de la distancia para la fijación de la audiencia constitucional una vez juramentado el abogado que fuese a asistir al ciudadano José del Carmen Molina. El mismo 11-10-2055, el abogado Carlos Gómez, también representante de COIVECA solicitó que se trajera a juicio al representante del Ministerio Público.
Ese mismo día el abogado Ramón Modugno solicitó que declarara inadmisible y manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por el abogado Carlos Diez, mediante diligencia de fecha 05-10-2005.
En esa misma fecha el abogado Ramón Modugno solicitó la acumulación de la presente causa con el expediente 1705 de la nomenclatura de este Tribunal Superior, alegando que los mismos guardan estrecha relación y por tanto son acumulables.
En día 17 de octubre, el ciudadano José del Carmen Molina diligenció exponiendo “que se consiguió en la cercanías del Hotel Trinacria con el abogado Pedro Vicente Pérez, al que le solicitó que le asistiera porque él es de su confianza, y éste manifestó estar dispuesto a representarlo”, por lo que solicitó al tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se le diera preferencia al momento de realizar la designación del Defensor Ad Litem.
En fecha 15 de diciembre de 2005, el Tribunal en atención a lo solicitado por el representante de la parte actora acordó la acumulación de los expedientes Nros. 1305 y 1705 de la nomenclatura de este Tribunal, ordenándose en el auto la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público y al Defensor del Pueblo de esta Circunscripción Judicial; a su vez se nombró defensor ad litem del depositario judicial al abogado Pedro Vicente Pérez para lo cual se fijó el primer día de despacho siguiente a la fecha en que constara en autos su notificación para que se juramentase en el tribunal. Cuya notificación se verificó el día 19 de diciembre de 2005.
En fecha 10 de enero de 2006, el abogado Ramón Modugno, diligenció solicitando al tribunal que instase al defensor ad litem para que se juramente o manifestara su aceptación o no al cargo para el cual fue designado.
En fecha 12 de enero de 2006, el tribunal acordó la solicitud, fijando las 9:00 a.m., del siguiente día de despacho siguiente a la fecha para que compareciera el abogado Pedro Vicente Pérez a manifestar su aceptación o no al cargo para el cual fue designado.
El mismo día 12 se verificó la notificación del Defensor del Pueblo.
En fecha 16 de enero de 2006, el alguacil dio cuenta de la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público.
En fecha 17 de enero de 2006, compareció el abogado Pedro Vicente Pérez y mediante diligencia manifestó: “Ciudadana Juez, por tener muchas divergencias y opiniones contrarias a propósitos, espíritu y razón al desenvolvimiento de la buena ética profesional que conlleva todo proceso judicial, para el cual se es nombrado sin interés alguno, renuncio formalmente y no acepto bajo ninguna circunstancia, el cargo de defensor ad litem del ciudadano, JOSÉ DEL CARMEN MOLINA ESCALONA, quien ostenta el cago de Depositario Judicial Provisional en el juicio de cumplimiento de contrato de venta incoado por el Consorcio Maderero Italo Venezolano (COIVECA C.A.), en el expediente No. 1305, nomenclatura de este Juzgado Superior” En esa misma fecha y en atención a lo expuesto por el abogado designado, el tribunal procedió a nombrar al abogado ELÍAS ELICAR ASCANIO, para que cumpliese con las funciones de defensor ad litem del ciudadano José del Carmen Molina, a cuyo efecto fijó el primer día de despacho siguiente a su notificación para que tomara el juramento de ley.
En fecha 19 de enero de 2006, el abogado designado como Defensor Ad Litem, prestó el juramento de rigor.
En fecha 23-01-2006, se dictó auto mediante el cual se fijó las 2:00 p.m., del cuarto día de despacho siguiente a la fecha para que se llevara a cabo la audiencia constitucional.
El día 31 de enero de 2006, oportunidad previamente fijada para la celebración de la audiencia constitucional, a la cual compareció ante este Tribunal Superior el accionante, debidamente asistido por el abogado RAMÓN MODUGNO; el representante judicial de COIVECA, abogado CARLOS DIEZ, así como también el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN MOLINA ESCALONA, en su carácter de Depositario Judicial Provisional de la madera objeto de secuestro, debidamente asistido por el Defensor Ad Litem, Elías Elijar Ascanio; el abogado Agustín Torres, actuando en representación de los ciudadanos OBDULIO RAMÓN y PETRA GERTRUDIS TORRES OCHOA; y el abogado ARSENIO TORRES en representación de la ciudadana MATILDE ANTONIA TORRES OCHOA; y el abogado JULIO CASTILLO en su carácter de FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, y los abogado Ricardo Gómez y Carlos Diez en su condición de co-apoderados de la Empresa COIVECA; y vista la exposición hechas por las partes, es por lo que este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DE LA REGIÓN SUR, se reservó el lapso de 24 hora para la publicación del fallo respectivo en virtud de lo complejo del asunto en litigio.
En fechar 1º de febrero del año en curso el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
1.- se declara CON LUGAR la pretensión efectuada por el abogado RAMÓN MODUGNO de establecer la relación existente entre el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN MOLINA y COIVECA C.A. al comprobarse la relación de camaradería existente entre el Depositario Accidental y la Empresa, en virtud de la aceptación de los hechos imputados los cuales no fueron desvirtuados en la audiencia constitucional. En consecuencia, Se condena en costas procesales del juicio a la EMPRESA COIVECA y al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN MOLINA ESCALONA.
2.- Se ANULA la HOMOLOGACIÓN efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a la Transacción efectuada por los ciudadanos Alberto Magliarditi y el abogado Héctor Savery Román por comprobarse la violación del Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, contenido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no oír la apelación del accionante y no reconocer su condición como tercero.
3.- Se CONFIRMA el DECRETO de las MEDIDAS CAUTELARES con la finalidad de garantizar las resultas del juicio principal.
4.- A los efectos de resguardar los bienes objeto del litigio y de conformidad con lo establecido en el punto 1º del dispositivo del fallo, este Tribunal actuando en sede Constitucional se reserva la oportunidad de nombrar un nuevo depositario judicial que cumpla con los requerimientos de ley, para lo cual deberá trasladarse la madera a un sitio seguro para su resguardo, cuyos gastos deberán ser sufragados por la empresa COIVECA, quien funge como solicitante de la medida cautelar de secuestro dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Mediante diligencia de fecha 02 de los corrientes el abogado Carlos Gómez en su carácter de apoderado judicial de COIVECA apeló “en todas y cada una de sus partes de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 1º de febrero de 2006”.
El mismo día 02, el abogado Ramón Modugno consignó escrito fundamentado en el parágrafo único del artículo 11, así como el artículo 36 de la Ley Sobre Depósito Judicial mediante el cual solicita al Tribunal que se designe a su representado LUIS ENRIQUE HERRERA , depositario judicial definitivo.
En esa misma fecha, consignó escrito el abogado ARSENIO RAFAEL TORRES, identificados en autos, expresando su adherencia a la solicitud formulada por el abogado del actor.

En fecha 06 de Febrero de 2006, diligenció el abogado Agustín Torres, anteriormente identificado adhiriéndose igualmente a la solicitud formulada por el actor.
En fecha 07 de Febrero de 2006, compareció ante este Despacho el abogado Héctor Savery Román con el carácter de autos, quien mediante diligencia apeló “de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 02-02-2006”.
En fecha 15 de marzo de 2.006 el abogado AGUSTÍN TORRES SEIJAS en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OBDULIO RAMÓN F. OCHOA Y PETRA GERTUDRIS TORRES DE BLANCO quienes son terceros intermediarios en la presente causa, consignaron copias certificadas de la transacción suscrita por COIVECA, ALBERTO MAGLIARDITI, ASERRADERO HERMANOS ZANELLA C.A, Y JOSÉ DEL CARMEN MOLINA ESCALONA (DEPOSITARIO PROVISIONAL) en la que consta entre otros el DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento de amparo constitucional y el cobro de honorarios profesionales que cursan en este juzgado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Llegada la oportunidad para decidir acerca de la presente causa, este Juzgado Superior observa lo siguiente:
Según se constata del expediente, en fecha 15 de marzo de 2.006, el ciudadano AGUSTÍN TORRES SEIJAS en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OBDULIO RAMÓN Y PETRA GERTRUDIS, consignaron copias certificadas de la transacción suscrita por COIVECA, ALBERTO MAGLIARDITI, ASERRADERO HERMANOS ZANELLA C.A, Y JOSÉ DEL CARMEN MOLINA ESCALONA (DEPOSITARIO PROVISIONAL) en la que consta entre otros el DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento de amparo lo cual hizo en los siguientes términos:
PRIMERO: COIVECA por intermedio de su identificado representante legal, desiste de la acción y del procedimiento por cumplimiento de contrato intentada contra los ciudadanos CLAUDIO BARTOLO, PETRA GERTRUDIS, OBDULIO RAMÓN, MARIA EDUDICIA Y MATILDE ANTONIA TORRES OCHOA, en la causa Nº 05-1379 que cursa ante la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, desistimiento que fue aceptado, conforme instrumento autenticado ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, con fecha 23 de febrero de 2.006, bajo el Nº 70, tomo 15, el cual forma parte de la presente transacción y que las partes firmantes consideran aquí trascrito en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDA: El ciudadano JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA, por intermedio de su identificado apoderado judicial desiste de la acción y del procedimiento por cobros de honorarios profesionales intentada en contra de COIVECA, ASERRADERO HERMANOS ZANELLA C.A, y ALBERTO MAGLIARDITI, en la causa Nº 1055, que se sigue ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en trámites de casación; desistimiento que es aceptado por las identificadas empresas COIVECA y ASERRADERO HERMANOS ZANELLA C.A y ALBERTO MEGLIARDITI, en la causa Nº 1.055, que se sigue ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERA: LUIS ENRIQUE HERRERA GAMBOA, desiste de la acción y del procedimiento de amparo constitucional intentada contra el Juzgado Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y contra la empresa COIVECA y el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN MOLINA ESCALONA, en la causa Nº 1.305 que se sigue ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
CUARTA: Como consecuencia de actuaciones realizadas en las referidas causa 05-1379 [COVEICA vs TORRES OCHOA] y 1.055 [JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA vs COIVECA, ASERRADERO HERMANOS ZANELLA C.A Y ALBERTO MAGLIARDITI], fueron acordadas y practicadas medidas cautelares de secuestro y embargo, respectivamente por tal motivo, los demandantes en las causas nombradas convienen expresamente en el levantamiento de tales medidas y solicitan de los Tribunales a quien corresponda se acuerde la liberación de los bienes y se libren los oficios y mandatos que hayan lugar; quedando entendido que, una vez la madera secuestrada quede libre, se deberá participar u oficiar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables para que proceda al troquelado de las mencionadas especies forestales.
QUINTA: En caso de que no exista la cantidad de madera a dividir entre COIVECA Y LUIS ENRIQUE HERRERA, el faltante le será imputado a COIVECA quien será solidariamente responsable junco con ALBERTO MAGLIARDITI y el depositario judicial provisional JOSÉ DEL CARMEN MOLINA ESCALONA, dicha responsabilidad solidaria subsistirá por todo el tiempo que dure la división de los productos forestales.
SEXTA: Todas las partes contratantes quedan plenamente facultadas para consignar en las causas Nros 05-1379 en la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia; 1.055 (también en trámites de casación); y 1.305 en el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la presente transacción y para solicitar su homologación y la de los desistimientos en ella contenidos así como el archivo de los expedientes.
SÉTIMA: Los gastos de autenticación del presente documento serán sufragados por ambas partes. Se hacen seis (6) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en Barinas a la fecha de su autenticación.
Ahora bien, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de la procedencia del desistimiento solicitado de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo que a continuación se indica:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.
En este orden de ideas, estima este Juzgado superior pertinente citar el criterio contenido en la sentencia N° 459 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco (caso: Euro Telesis, N.V.) en el cual se dejó sentado lo siguiente:
“… del análisis concatenado de lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa que, en forma enunciativa:
1. En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de auto composición procesal, tales como transacciones y convenimientos, 2. Sólo por la expresa habilitación legislativa -la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso, 3. El desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo, 4. El desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, 5. En cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa, 6. En caso de que el juez constitucional estime el desistimiento como malicioso, el quejoso deberá sancionarse pecuniariamente con una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000, Ho) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000, Ho)”.
Ahora bien, de conformidad con la norma antes transcrita y la decisión ut supra citada, se observa que la parte presuntamente accionante puede desistir en cualquier estado y grado del proceso, siendo que para ello requiere la capacidad establecida por las normas de procedimiento civil a fin de efectuar dicho acto de disposición.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el desistimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al desistimiento de la acción de amparo constitucional formulado, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la ACCIÓN efectuado por COIVECA, ALBERTO MAGLIARDITI, ASERRADERO HERMANOS ZANELLA C.A, Y JOSÉ DEL CARMEN MOLINA ESCALONA (DEPOSITARIO PROVISIONAL), en fecha 15 de marzo de 2006.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.


La Jueza Superior Temporal,


Dra. Margarita García de Rodríguez.



La Secretaria Temporal,


Isabel Fuentes.







Exp. Nº 1.305
MGdR/if/aminta