LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL A
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 20 de abril de 2006.
194º y 144º


En fecha 23 de enero de 2006, acude ante este Tribunal Superior la ciudadana LEIDA MINERVA BERRO DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.241.642, quien a su vez actúa en este acto en su carácter de apoderada del ciudadano LUIS DARÍO BERRO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.835.699, debidamente asistida por el abogado LUIS ARTURO HIDALGO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.691.953, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.343, de este domicilio, a los fines de interponer formal RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD conjuntamente con ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en contra de la CARTA AGRARIA emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión del Directorio No. 24-03 de fecha 02 de octubre de 2003, otorgada a favor de la ciudadana CARMEN AURORA PULIDO, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino “Buena Vista”, Sector “La Mangas” del Municipio Biruaca del estado Apure.

Por cuanto de la revisión del libelo y demás recaudos anexos, se evidencia que no existen las condiciones de inadmisibilidad previstas en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al igual que se encuentran debidamente cumplidos todos los requisitos exigidos por el artículo 171 ejusdem, se acuerda sustanciarlo conforme a lo establecido en el artículo 174 y siguientes de la Ley en comento, y en consecuencia se acuerda notificar al Procurador General de la República, a la ciudadana CARMEN AURORA PULIDO en su calidad de Tercera Interesada; al ciudadano RICAURTE LEONETT LEONETT, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras para que procedan a formular los alegatos que estimen pertinentes contra el Recurso Contencioso de Nulidad propuesto, dentro de un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la última de las notificaciones acordadas, más cinco (05) días que se les concede como término de distancia.

Para practicar las notificaciones acordadas, se ordena comisionar a los Juzgados Octavo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Líbrense boletas y despachos de comisiones.

Igualmente se acuerda solicitar mediante oficio, al autor del acto impugnado, es decir, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ciudadano Ricaurte Leonett Leonett, la remisión de los antecedentes administrativos del caso, los cuales deberá consignar dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su notificación, con la advertencia de que si no son consignados dentro del lapso no se le recibirán después. Se le conceden cinco (05) días como término de distancia.

DEL AMPARO CAUTELAR
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud cautelar de amparo constitucional, lo que se hace en los términos siguientes:

Dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

PARÁGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley, y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”


En tal sentido, es necesario señalar que ha sido criterio reiterado del Supremo Tribunal, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se denuncie, por existir una amenaza de que se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente.

Además, la solicitud de amparo constitucional, al ser considerada como una medida cautelar debe estar fundamentada en los elementos esenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: El peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora), la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris), y una ponderación entre el interés general y el particular. Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia Nº 2730, dictada por la Sala Político-Administrativa, en fecha 20 de noviembre de 2001, recaída en el expediente Nº 2001-0710, (Caso: María Felicia Arellano Belandria y María del Rosario Muñoz de Pausin):

...”debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega violación”.

Ahora bien, observa este Tribunal, que tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante y que contribuyen a crear en el ánimo del Juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que verifiquen tal situación y que serán sustento de la presunción.

A tal efecto, observa el Tribunal que la presente acción, fue interpuesta contra la CARTA AGRARIA emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión del Directorio No. 24-03 de fecha 02 de octubre de 2003, otorgada a favor de la ciudadana CARMEN AURORA PULIDO, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino “Buena Vista”, Sector “La Mangas” del Municipio Biruaca del estado Apure.

Es por ello que el recurrente pide mediante el amparo cautelar el reconocimiento de los derechos constitucionales denunciados como violados, y que se declare de manera cautelar de conformidad con lo establecido en el párrafo 22º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se suspenda el Acto Administrativo de efectos Particulares.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que en presente recurso lo que se impugna es precisamente la CARTA AGRARIA emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión del Directorio No. 24-03 de fecha 02 de octubre de 2003, otorgada a favor de la ciudadana CARMEN AURORA PULIDO, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino “Buena Vista”, Sector “La Mangas” del Municipio Biruaca del estado Apure, no le está dado a este Tribunal Superior, proveer sobre las medidas de amparo cautelar solicitadas, puesto que ello podría considerarse un adelanto de opinión sobre el mérito o fondo de la causa, debido a las consecuencias determinantes e impredecibles que ello podría acarrear. Es por ello, que este Tribunal Superior considera IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada por la ciudadana LEIDA MINERVA BERRO DE MARTÍNEZ, quien a su vez actúa en este acto en su carácter de apoderada del ciudadano LUIS DARÍO BERRO GUEDEZ, debidamente asistida por el abogado LUIS ARTURO HIDALGO RONDÓN, al considerar que no están expresamente cubiertos los requisitos de procedencia para la solicitud de cautelares que exige tanto la Ley, como la jurisprudencia y la doctrina. Y así se declara.

En el caso de autos, la accionante promovió el recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar. Es, por tanto, necesario destacar que para poder declarar con lugar la medida cautelar solicitada, es impretermitible verificar en los autos la existencia de una probanza de la que se derive una presunción grave de quebrantamiento de los derechos y garantías constitucionales reclamados.

Con arreglo a lo establecido por la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del mes de marzo de 2001, debe analizarse, primero que todo, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar el quebrantamiento de la garantía constitucional alegada, y luego el periculum in mora.

Pero ello no bastaría. El Juez debe tomar en cuenta en su decisión que resulte de los autos verdaderamente comprobado, a todas luces, sin duda alguna, la existencia de un perjuicio de los derechos constitucionales de la querellante.

Ahora bien, considera quien aquí decide que si el acto administrativo impugnado genera algún tipo de daño, puede ser perfectamente reparado en la definitiva, puesto que, de ser declarada la nulidad del acto en esa misma sentencia se ordenaría la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida.

La doctrina y la jurisprudencia enseñan que el amparo cautelar debe proteger los derechos que estipula la constitución y que denuncia como presuntamente transgredidos el querellante. Empero, tal presunción no puede verificarse a través del análisis de normas legales y sublegales, supuesto que le está negado a este Juzgado Superior. Así se declara.

Respecto a la medida cautelar solicitada por el recurrente, este Tribunal Superior se abstiene de pronunciarse en este auto sobre la misma.-



DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, asumiendo la potestad de Juez Constitucional, declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada por la ciudadana LEIDA MINERVA BERRO DE MARTÍNEZ, quien a su vez actúa en este acto en su carácter de apoderada del ciudadano LUIS DARÍO BERRO GUEDEZ, debidamente asistida por el abogado LUIS ARTURO HIDALGO RONDÓN

Respecto a la medida cautelar solicitada por el recurrente, este Tribunal Superior se abstiene de pronunciarse sobre la misma.

Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria del Despacho, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, suscribirá la respectiva nota de certificación así como cada una de sus páginas.
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Margarita García de Rodríguez.

La Secretaria,

Isabel Valenna Fuentes Olivares.













Exp. No. 1943.-
MGdR/ivfo/Jenny.-