REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 2045
En fecha 22 de febrero de 2006, el abogado VÍCTOR A. ALTUNA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.187.563, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.118, domiciliado procesalmente en el Paseo Libertador cruce con Av. Caracas, Edif. “Mi Carrusel”, Piso 1, Oficina 1, San Fernando de Apure, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ABO MOUDIB ABOU GHANEM AYHAM y LAMA KIWAN ADHAM, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 16.528.522 y V- 24.104.924, respectivamente, ocurre por ante este Juzgado Superior e interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en contra de la vía de hecho ejecutada por el Alcalde del Municipio Autónomo San Fernando, abogado ARMANDO RAFAEL ARÉVALO SOTO y el Síndico Procurador del mencionado Ente Municipal, abogado LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, al haber invadido de manera arbitraria y en consecuencia ocupados por el Municipio San Fernando un inmueble propiedad del ciudadano ABO MODIB ABOU GHANEM, de trescientos seis metros cuadrados con quince centímetros (306,15 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Comercio, quince metros con sesenta y dos centímetros (15,62 mts); SUR: Con Francisco Castillo, quince metros con sesenta y dos centímetros (15,62 mts); ESTE: Calle Boyacá diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 mts); y OESTE: Melvin Lugo y Sucesión Castillo, diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 mts); y un inmueble propiedad de LAMA KIWAN ADHAM de sesenta y un metros cuadrados con treinta y cinco centímetros (61,35 m2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle comercio que es su frente, tres metros con trece centímetros lineales (3,13 mts); SUR: Con Casa de Francisco Castillo, en tres metros con trece centímetros lineales (3,13 mts); ESTE: Terreno de la misma parcela en diecinueve metros con sesenta centímetros lineales (19,60 mts); y OESTE: Con terrenos de la misma parcela pertenecientes a la Sucesión Juan Castillo, diecinueve metros con sesenta centímetros lineales (19,60 mts); acto éste que le cercena el Derecho a la propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49, numeral 1º de Nuestra Carta Magna y al debido proceso.
En fecha 06 de marzo del año en curso, mediante auto este Tribunal Superior ADMITIÓ la presente solicitud de amparo constitucional cuanto ha lugar en derecho y acordó sustanciarlo conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 – 02- 2000, así mismo se ordenaron las notificaciones de ley, las cuales fueron debidamente cumplidas conforme se desprende los folios 156, 157, 158, 159, 160 y 161, respectivamente del presente expediente.
En esa misma fecha se dictó auto para mejor proveer mediante el cual se le solicitó al ciudadano ALCALDEL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO se sirviera informar a este Tribunal Superior si ese Despacho a su cargo había dictado una resolución motivada relacionada con los inmuebles propiedad de los ciudadanos ABO MOUDIB ABOU GHANEM AYHAM y LAMA KIWAN ADHAM; ambos inmuebles ubicados en la Calle Comercio cruce con Calle Boyacá de la Ciudad de San Fernando de Apure; terreno éste que a su vez fue vendido por la Municipalidad al ciudadano Antonio Lugo (decujus) mediante documento en fecha 21 de agosto de 1975, solicitud que se le hizo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal; información ésta que fue recibida en este Juzgado Superior en fecha 15 de marzo del año en curso, la cual fue remitida anexa a oficio No. 191/06 de fecha 14 de los corrientes; y que está contenida en los Decretos Números 15-05 y 002-2006, ambos emanados del Despacho del Alcalde del Municipio Autónomo San Fernando y publicados en las Gaceta Extraordinarias de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, signadas con los Nros. 297 y 305 respectivamente. (Folios 169 al 171 del presente expediente).
Igualmente se solicitó a la Dra. Nancy Zarate, Registradora Subalterna del Registro Público de San Fernando, Estado Apure que remitiera a este Tribunal Superior los siguientes documentos: 1º) copia del oficio de respuesta al Oficio No. 022-06 suscrito por el Dr. Luis Manuel Almeida Palacios, Sindico Procurador Municipal de San Fernando; y, 2º) copia debidamente certificada del documento de Compra-Venta celebrado entre el Municipio San Fernando y el decujus ANTONIO LUGO, el cual fue registrado en esa Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando el 21 de agosto de 1975, bajo el No. 78, folios 135 al 136, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1975, información ésta que fue recibida en este Juzgado Superior en fecha 13 de marzo del año en curso, anexa al oficio No. 0700-13 de esa misma fecha. (Folios 165 al 168 del presente expediente).
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada fundamentó su acción, con base en los siguientes argumentos:
Que sus poderdantes son propietarios de un inmueble en la proporción y características que anteriormente fueron debidamente identificadas.
Que el inmueble de mayor extensión pertenece al ciudadano ABO MOUDIB ABOU GHANEM AUHAM, el cual aparece debidamente registrado por ante la Oficina Municipal de Catastro con su respectiva CÉDULA CATASTRAL EXPEDIDA EL 18-11-05, CERTIFICADO DE SOLVENCIA MUNICIPAL No. 0724-MH DE FECHA 21-11-05 y las PLANILLAS Nos. 72989 y72997 demostrativas de pago de impuestos municipales, lo que implica que la actuación arbitraria ejecutada en perjuicio de sus mandantes se realizó de forma premeditada con el animo de causar daños a la propiedad y por supuesto de lesionar flagrantemente éste derecho, así como el derecho a la defensa y a obtener un debido proceso.
Que ambos inmueble fueron arbitrariamente invadidos, y en consecuencia ocupados por el Municipio San Fernando del Estado Apure en cabeza del Alcalde y el Síndico respectivamente, sin haber dictado un acto formal de afectación y mucho menos haber agotado el procedimiento de expropiación para limitar o impedir el goce, uso y disfrute de los referidos inmuebles, como tampoco una notificación formal en relación a los inmuebles, como tampoco una notificación formal en relación a los inmuebles en referencia, y por tanto la actuación de parte del municipio constituye por supuesto una vía de hecho de la administración pública municipal, y que por tanto objeta a través de este procedimiento breve y sumario para que se restablezca la situación jurídica infringida. (El subrayado es del Tribunal).
Que en fecha 26 de enero de 2006, el ciudadano Síndico Procurador Municipal, abogado Luis Manuel Almeida Palacios, solicitó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una inspección judicial que fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial el mismo día de la solicitud; inspección judicial que fue solicitada con la finalidad de dejar constancia de la situación de hecho existente en dichos inmuebles y donde el particular primero se deja expresa constancia que “… se observó un conjunto de bienhechurías constituidas por paredes de bloques pintadas de color rosado, rejas negras…”. Que así mismo se dejó constancia en el particular segundo que “…las bienhechurías antes descritas se encuentran ubicadas en la Calle Comercio cruce con Calle Boyacá de esta ciudad de San Fernando Estado Apure.
Que otro hecho constitutivo de violación de los derechos constitucionales de sus poderdantes, lo determina la copia del oficio No. 02296 de fecha 30 de enero de 2006, dirigido por el ciudadano Sindico Procurador Municipal, abogado Luis Almeida Palacios a la ciudadana Registradora Subalterna del Registro Público de San Fernando de Apure, mediante el cual dicho funcionario reconoce de forma expresa que el inmueble objeto de la inspección realizada el día 26 de enero de 2006, no era ejido ni terreno municipal, sino por el contrario, reflejó que el inmueble en cuestión fue vendido por el Municipio al ciudadano Antonio Lugo conforme consta en documento que se encuentra sentado en el Libro de Ventas de Ejidos No. 1 bajo el No. 68 del año 1975, y se encuentra protocolizado por ante esa oficina bajo el No. 78, Tomo 2, folios 135 al 136, protocolo primero, tercer trimestre del año 1975, es decir, que el Síndico Procurador Municipal actuó con pleno conocimiento de que el terreno objeto de la invasión arbitraria pertenecía a una persona distinta al Municipio.
Que el día miércoles 01 de febrero de 2006, obreros y vehículos de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, irrumpieron violentamente sin agotar ningún procedimiento en horas de la noche y posteriormente en los días subsiguientes procedieron a derrumbar todas y cada una de las mejoras existentes en dicho lugar, sin que haya un acto formal de afectación sobre el citado inmueble como tampoco notificación formal de sus poderdantes que ostentan el carácter de propietarios según se puede determinar de los que en original anexó a la presente demanda de amparo constitucional. (El subrayado es del tribunal).
Que las conductas desarrolladas por los funcionarios agraviantes: abogados Luis Almeida Palacios y Armando Arévalo Soto, es lo que comúnmente se conoce como “VÍAS DE HECHO”, es decir, la administración pública municipal no ha dictado ningún acto administrativo, sino por el contrario ha realizado “actos materiales que perturban el ejercicio de los derechos constitucionales de sus poderdantes que tienen el carácter de propietarios de los inmuebles identificados en los documentos que se acompañan, es decir, una actuación de hecho que ha afectado la esfera jurídica de sus derechos constitucionales sin que previamente se haya dictado una decisión que sirva de fundamento a tales actos, y que por tal motivo ha accionado en amparo a fin de que este Tribunal restablezca la situación jurídica infringida.
Que los derechos violentados en virtud e la ocupación arbitraria de los inmuebles propiedad de sus mandantes por parte del Municipio San Fernando en cabeza del Síndico Procurador Municipal y el Alcalde, ha impedido el goce, uso y disfrute de los citados inmuebles y se ha mantenido esta situación de forma indefinida desde el 1º de febrero de 2006, sin poder realizar sus mandantes ninguna actividad sobre los citados inmuebles, lo cual constituye la esencia de las circunstancias por las cuales están atravesando los actuales propietarios por las vías de hecho ejecutadas por parte de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, que además de ser una clara violación del orden constitucional, también ha generado daños y perjuicios económicos y materiales graves.
El apoderado judicial de los recurrentes denunció como violados el derechos a la propiedad, contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a la defensa, previsto en el artículo 49 ordinal 1º del mismo texto legal; y, al debido proceso.
Justificó la solicitud de la medida cautelar innominada dada la gravedad del caso, y fundamentó su solicitud en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y solicitó al tribunal ordenara al Municipio San Fernando de Apure o en su defecto a la empresa o trabajadores abstenerse de realizar alguna actividad dentro de los mencionados inmuebles hasta tanto se decidera por este Tribunal Superior la presente acción. Medida cautelar innominada que fue acordada por este Juzgado en el auto de admisión de fecha 06 de marzo del año en curso.
Finalmente solicitó el recurrente:
Que se les reconozcan a los ciudadanos ABO MOUDIB ABOU GHANEM AUHAM y LAMA KIWAN ADHAM, los derechos constitucionales a la propiedad, el derecho a la defensa y a obtener un debido proceso en la actuación de hecho realizada por los funcionarios abogados LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS y ARMANDO ARÉVALO SOTO, quienes ostentan los cargos de Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Que se declaren violentados igualmente los derechos constitucionales a la propiedad, el derecho a la defensa y a obtener un debido proceso por los funcionarios abogados LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS y ARMANDO ARÉVALO SOTO, quienes ostentan los cargos de Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Que este Tribunal ordene mediante mandamiento de amparo constitucional, restablecer la situación jurídica infringida, lo cual implica, que se garantice el uso, goce y disfrute del derecho de propiedad de los ciudadanos ABO MOUDIB ABOU GHANEM AUHAM y LAMA KIWAN ADHAM, como también a que se le garantice un debido proceso mediante actos que sean capaces de ordenar un acto traslativo de la propiedad de los citados inmuebles, previo el pago de una justa indemnización por cada uno de los inmuebles, y que se ordene a los ciudadanos agraviantes LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS y ARMANDO ARÉVALO SOTO, quienes ostentan los cargos de Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure, respectivamente a cumplir dicho mandamiento de amparo.
Que este Tribunal Superior condene en costas al Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, para lo cual estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00).
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 22 de los corrientes oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la Audiencia Oral y Pública de las partes en el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, audiencia fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acto al cual comparecieron: el abogado VÍCTOR A. ALTUNA GARCÍA en su carácter de apoderado judicial de los recurrentes, y el abogado ARMANDO RAFAEL ARÉVALO SOTO actuando en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE y el abogado LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE SAN FERNANDO, se le dio apertura al acto y la Jueza que suscribe oyó la exposición hecha por ambas partes, así mismo se exhibieron y valoraron una serie de documentos presentados por la Municipalidad de San Fernando, una vez concluidas las exposiciones este Tribunal Superior en sede constitucional declaró INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y llegada como ha sido para la publicación íntegra del fallo este Juzgado Superior lo hace bajo los términos siguientes:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe este Tribunal Superior indicar que en el caso de autos el apoderado judicial de los recurrentes alegó en su libelo de demanda la existencia de una vía de hecho por parte de la administración pública municipal que tenía como consecuencia el impedimento del goce, uso y disfrute de los inmuebles antes identificados, situación ésta que no es cierta, visto que el Alcalde del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure en fecha 15 de marzo del año en curso, remitió anexos al oficio No. 191/06 de fecha 14 de los corrientes; los Decretos Números 15-05 y 002-2006, ambos emanados del Despacho del Alcalde del Municipio Autónomo San Fernando y publicados en las Gaceta Extraordinarias de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, signadas con los Nros. 297 y 305 respectivamente, los cuales son tienen como única finalidad rescatar para uso exclusivo del Municipio todos los terrenos ejidos que están siendo usufructuados sin justo título o mediante títulos ilegalmente otorgados, aquellos cuya ubicación resulta estratégica y adecuada para el establecimiento de urbanizaciones populares y desarrollos habitacionales de todo tipo, así como también la construcción de obras de infraestructura urbana de vialidad, educativa médico asistencial, deportiva, ecológica y otras de utilidad pública o de interés social.
Así mismo, el Decreto No. 002-2006, fue dictado en atención al Decreto No. 15-05 de fecha 19-10-2005, y declaró en su artículo primero: “… de interés social un lote de terrenos ejidos, de aproximadamente quinientos veinte metro cuadrados (520 M2), ubicado en la Calle Comercio, Esquina con Calle Boyacá de la Ciudad de San Fernando de Apure”. En su artículo segundo se ordenó: “…recuperar el lote de terreno ejido antes descrito, para destinarlo, una vez demolidas las ruinas en él existentes y debidamente acondicionado, al asentamiento de un número determinado de trabajadores de la economía informal, lo cual contribuirá a solucionar el problema que éstos representan en el caso de la ciudad.
Aclarado lo anterior, y reforzando la idoneidad de la acción de amparo constitucional para ventilar el asunto que nos ocupa es claramente evidente que ha cesado sobrevenidamente la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causar la (...)”.
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
En razón de las anteriores consideraciones, se declara sobrevenidamente la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que las presuntas violaciones, es decir, la vía de hecho denunciada por el apoderado judicial de los recurrentes, ceso cuando la MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO en fechas 19-10-2005 y 27-01-2006, respectivamente, publicó los Decretos Nros. 015-05 y 002-2006, que afectaron directamente el inmueble objeto del presente amparo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República, asumiendo la potestad de juez constitucional; y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado VÍCTOR A. ALTUNA GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ABO MOUDIB ABOU GHANEM AYHAM y LAMA KIWAN ADHAM, en contra de la vía de hecho ejecutada por el Alcalde del Municipio Autónomo San Fernando, abogado ARMANDO RAFAEL ARÉVALO SOTO y el Síndico Procurador del mencionado Ente Municipal, abogado LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal Superior, en San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes de ABRIL de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria,
Isabel Valenna Fuentes Olivares.
Seguidamente siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Isabel Valenna Fuentes Olivares.
Exp. No. 2045
MGdR/ivfo/Jenny.-