República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.242
DEMANDANTE: ALAN JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.168.313, de este domicilio.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: VÍCTOR ÁLVAREZ MEDINA, GABRIEL MONTIEL MOGOLLÓN, ALVARO LEDO NASS, GILBERTO HERNÁNDEZ KONDRYN, JOSHUA FLORES MOGOLLÓN, JOSÉ EFRAÍN VALDERRAMA Y RONA RIVAS RINCONES, abogados, de este domicilio.
DEMANDADO: CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 11 de abril de 2006, se recibió en este Tribunal Superior libelo contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por los ciudadanos VÍCTOR ÁLVAREZ MEDINA, GABRIEL MONTIEL MOGOLLÓN, ALVARO LEDO NASS, GILBERTO HERNÁNDEZ KONDRYN, JOSHUA FLORES MOGOLLÓN, JOSÉ EFRAÍN VALDERRAMA Y RONA RIVAS RINCONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-12.422.136, V- 14.202.743, V- 14.575.833, V- 13.580.516, V- 10.512.129, V- 15.398.654 y V- 16.214.345, inpreabogado Nros 72.026, 101.791, 101.795, 101.792, 109.941, 117.948 y 118.416 en carácter de apoderado judicial del ciudadano ALAN JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, domiciliado en San Fernando Estado Apure y titular de la cédula de identidad Nº 8.168.313, designado como contralor General del Estado Apure encargado por el Consejo Legislativo del Estado Apure en fecha 11 de febrero de 2.005, publicado en Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 41 la cual esta signada con la letra “A” a los fines de interponer formal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Resolución Nº 01-00-210 dictado en fecha 2 de septiembre de 2.005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.301 de fecha 27 de octubre del mismo año, dictado por el ciudadano Clodosbaldo Russian Uzcátegui, en su condición de Contralor General de la República.

Alegan los demandantes:
Que en fecha 02 de mayo de 2.000, el Contralor General de la República mediante un irrito acto administrativo identificado con el Nº 01-00-048, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº313.542, de fecha 4 de mayo de 2.000 (el mismo se encuentra marcado con la letra “C”), resolvió:
“PRIMERO: Intervenir la Contraloría General del Estado Apure, sin perjuicio de las funciones de inspección y fiscalización, así como de las personas de investigación y sanción que pueda ejercer esta Contraloría General de la República, en atención a las facultades que le han sido asignadas en la Ley Orgánica que rige sus funciones.
SEGUNDO: Designar, a la ciudadana SALOME BARONI, venezolana y titular de la cédula de identidad número 2.234.674, en el cargo de Contralora General del Estado Apure, con carácter provisional”.

Que el fundamento jurídico que sustenta - a entender de la Contraloría General de la República-, la Resolución anteriormente señalada, se encuentra en el artículo 38 del Decreto sobre Régimen del Transición del Poder Público que se encontraba vigente para entonces, el cual señalaba la posibilidad de intervenir las Contralorías Regionales, así como designar Contralores Provisionales.
Que dicho acto administrativo nunca fue objeto en entera aplicación, por parte de la Contraloría General de la República (toda vez que resultó excesivamente efímero el ejercicio del cargo por la contralora interventora), por lo cual, el cargo fue ejercido por los ciudadanos designados por el Consejo Legislativo Estadal.
Que la inalterabilidad en el ejercicio de la función contralora del Estado Apure, fue tal, que incluso durante cinco (5) años la Contraloría General de la República remitía comunicaciones oficiales al Contralor General del Estado Apure, tal como se evidencia en una serie de documentos consignados en original (marcados con las letras “D.1”, “D.2”, “D.3”, “D.4” y “D.5”, es decir, la irita medida de intervención que fuera dictada en el año 2.000, no incidió de manera alguna en el desenvolvimiento normal de la función pública en cuestión, toda vez que la ciudadana que fuera designada como contralora provisional, nunca pretendió asumir el ejercicio del cargo en cuestión.
Que fue designado en fecha 17 de diciembre de 2.004, como Sub-Contralor General del Estado Apure, por el consejo Legislativo del referido Estado, tal como se desprende de la Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 1045.
Que en fecha 21 de enero de 2.005, el contralor General del Estado Apure, ciudadano Víctor Rafael Tovar, remitió una comunicación al Consejo Legislativo de dicho ente político territorial, a los efectos de presentar la renuncia al cargo que venía desempeñando, por motivos de índole personal.
Que mediante Resolución signada con el Nº CG-002-05, dictada por el ante dicho funcionario en fecha 21 de enero de 2.005, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 14, en donde resolvió designar al abogado ALAN JOSÉ ALVARADO, quien para la fecha ocupaba el cargo de Sub-Contralor, como Contralor (E) General del Estado Apure con carácter temporal, a partir de la fecha en referencia.
Que el consejo Legislativo del Estado Apure en la misma fecha de la comunicación, así como de la resolución emanada del contralor Regional, procedió mediante sesión aceptar la renuncia del antedicho funcionario, así como designar previa juramentación al Contralor encargado de manera temporal de la Contraloría General del Estado Apure, ciudadano ALAN JOSÉ ALVARADO. Que dicha designación fue publicada en la Gaceta Oficial del estado Apure Nº 41, en fecha 11 de febrero de 2.005.
I
Del Derecho Alegado al Caso Concreto.
Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso: Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.” (Negrillas nuestras).
“Artículo 34. La Contraloría General de la República evaluará periódicamente los órganos de control fiscal a los fines de determinar el grado de efectividad, eficiencia y economía con que operan, y en tal sentido tomará las acciones pertinentes. Si de las evaluaciones surgieren graves irregularidades en el ejercicio de sus funciones el Contralor General de la República podrá intervenir los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley”.
Violación del Derecho a la Presunción de Inocencia: Numeral 2 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se compruebe lo contrario”.
Violación del Juez Natura: Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Violación del Derecho a la Seguridad Jurídica y al Estado de Derecho Consagrado en la Carta Magna: Artículo 22 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Violación de la Autonomía Estadal: Artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitan los demandantes:
Que este Tribunal Superior ADMITA la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la actuación del Contralor General de la República, mediante el acto, suficientemente identificado supra.
Que el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, ACUERDE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL ANTICIPADA, como juez de la localidad.
Que la referida protección constitucional anticipada, consista en el LIBRE EJERCICIO DEL CARGO DE CONTRALOR GENERAL ENCARGADO DEL ESTADO APURE, A SU MANDANTE CIUDADANO ALAN ALVARADO HERNÁNDEZ.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tramite el proceso en los términos de la decisión recaída en el caso JOSÉ AMADO MEJIAS, a los efectos de verificar de todas las violaciones constitucionales que han sido cometidas en el presente caso.
Que declare CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
DE LA COMPETENCIA.
Antes de emitir cualquier pronunciamiento sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano ALAN JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ, en contra del CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, este Tribunal Superior considera necesario decidir sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto observa:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2000, caso: Emery Mata Millán, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los criterios para la distribución de la competencia en materia de amparo. En este sentido, asentó textualmente lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis nuestro).
La presente acción de amparo concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determinan no sólo en razón de la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados, sino también en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.
La competencia en materia de amparo se verifica entonces, por dos criterios, uno material y otro de orden orgánico. El criterio material no es otra cosa que atribuir la competencia de las acciones de amparo a los órganos jurisdiccionales que se encuentren más familiarizados por su competencia ordinaria con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados como conculcados.
Este principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo. El artículo en comento dispone:
“Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
En este sentido, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante la aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos u omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país,-hoy Consejo Nacional Electoral- del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República” (Resaltado añadido).
Asimismo, el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(Omissis)
18. Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales;”

Atendiendo a lo antes expuesto, se observa que en el caso sub iudice se ha denunciado la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 49 numeral 1,2,3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, este Tribunal acata el criterio que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijo en su sentencia Nro. 26 del 25/01/2001, la cual establece:
" Por otra parte, en el caso de la competencia por razón de la condición del presunto agraviante (ratione condicio personarum), la única regla que consagra el citado criterio, contemplada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo, da lugar a un fuero exclusivo y de aplicación preferente, haciendo inútil la consideración de los demás criterios. En efecto, cuando el agravio se impute al hecho, acto u omisión en que incurra, bien por sí mismo o por delegación, el Presidente de la República, un Ministro, el Consejo Nacional Electoral y demás organismos electorales del país, el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, y demás órganos de rango constitucional y competencia nacional, el órgano competente será el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en el ejercicio de la jurisdicción constitucional." (Subrayado nuestro).
En el mismo orden, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro. 00296 del 20/02/2002, estableció:
"La vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el último aparte del artículo 266, señala que corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia, por intermedio de su Sala Constitucional principalmente, ejercer la jurisdicción constitucional, la cual comprende, entre otros aspectos, la interpretación sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335). Consecuencia de ello, constituye la interpretación que del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe hacerse, en el sentido de que las acciones de amparo constitucional ejercidas contra el Presidente de la República, los Ministros, el Consejo Nacional Electoral, el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República o el Contralor General de la República, esto es, los Altos Funcionarios del gobierno, han de ser tramitadas y decididas en el seno de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en virtud de haber sido ésta creada especialmente para conducir la jurisdicción constitucional. Ello evidencia que el criterio de distribución de la competencia en las Salas del Tribunal Supremo por la afinidad de la materia con el derecho denunciado como infringido, a que se refiere el mencionado artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo, queda sin efecto y, en tal sentido, las acciones de amparo constitucional que se propongan en forma autónoma contra los funcionarios señalados en la referida norma serán competencia de la Sala Constitucional. Al respecto, esta Sala Político Administrativa, tal como señaló en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, sigue los criterios expresados por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en Sentencias de fecha 20 de enero del 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), conforme a las cuales corresponde a esa instancia "(Subrayado nuestro).
En tal sentido, corresponde determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida, para lo cual, esta Juzgadora aprecia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), delimitó los criterios de distribución de competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional en materia de lo contencioso administrativo, indicándose en dicha oportunidad que:
“(...) el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia (...)”.
Cónsona con los criterios parcialmente trascrito ut supra,
este tribunal observa, atendiendo al criterio orgánico, que la actuación presuntamente lesiva objeto de la acción de amparo constitucional contra la Resolución dictada por el Ciudadano Clodosvaldo Russian en su carácter de Contralor General del Republica Bolivariana de Venezuela, le correspondería conocer a la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, que la actuación presuntamente violatoria de derechos constitucionales proviene de un Alto Funcionario del Estado Venezolano de rango constitucional y competencia nacional, cuyo conocimiento está atribuido expresamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con las previsiones contenidas en los numerales 3 al 23 del articulo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En atención a los anteriores argumentos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, se declara INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, y, en consecuencia, DECLINA la competencia para conocer la misma, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.
III
Decisión
En virtud de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALAN JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ, antes identificado, representado por los abogados VÍCTOR ÁLVAREZ MEDINA, GABRIEL MONTIEL MOGOLLÓN, ALVARO LEDO NASS, GILBERTO HERNÁNDEZ KONDRYN, JOSHUA FLORES MOGOLLÓN, JOSÉ EFRAÍN VALDERRAMA Y RONA RIVAS RINCONES, contra la Resolución dictada por el Ciudadano Clodosvaldo Russian en su carácter de Contralor General del Republica Bolivariana de Venezuela.
2.- ORDENA remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.-
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Margarita García de Rodríguez.




La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes.



Exp. No. 2.242.-
MGdR/if/aminta.-