República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 1784

Parte presuntamente agraviada: ANEXIS DE JESÚS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 4.141.055, de este domicilio.

Abogados asistentes: Manuel Jerónimo Solórzano Mirabal y Felicita Antonia Luna, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.543 y 96.904, respectivamente.

Parte presuntamente agraviante: Municipio San Fernando del Estado Apure.

Motivo: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra de la Vía de Hecho del Municipio San Fernando del Estado Apure, ya que aun cuando el recurrente se encontraba gozando del beneficio de permiso remunerado por ejercer funciones sindicales, se le suspendió el pago de su sueldo desde el 01 de junio de 2005, sin que el Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure, haya ordenado la apertura de un procedimiento administrativo previo donde se ordenara notificar al recurrente; en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

Alega el Recurrente:
Que inició una relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, desde el 1º de agosto de 1993, ejerciendo funciones de Cajero III, adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal.

Que desde el 26 de septiembre de 2001, viene ejerciendo funciones sindicales en el cargo de Secretario de Finanzas del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure( SUEP-APURE) y de ese hecho tiene conocimiento tanto el ciudadano Alcalde como su Director de Personal de entonces y ahora Síndico Procurador Municipal, Dr. Luis Almeida.

Que también es Tesorero de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDE-UNEP), Seccional Apure y con permiso sindical remunerado, hecho éste del que tiene conocimiento el ciudadano Alcalde.

Que no obstante de estar gozando del beneficio de permiso remunerado por ejercer funciones sindicales, se le suspendió el pago de su sueldo desde el 1 de junio de 2005, sin que se haya ordenado la apertura de un procedimiento administrativo previo donde se ordenara notificarle, a los fines de presentar su descargo, promover y evacuar pruebas y ejercer cualquier recuro en defensa de sus derechos e intereses.

Que desconocía las razones de la suspensión de su sueldo. Que solicitó por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que practicara una inspección judicial en la Secretaria de Personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando, a los fines de constatar si existía algún expediente administrativo donde se hubiere dictado algún acto administrativo de carácter sancionatorio donde se le suspendiera su sueldo, diligencia ésta que fue practicada en fecha 9 de de agosto de 2005, en la cual se dejó constan de que no existía procedimiento ni acto administrativo alguno donde se le sancionara con la suspensión su sueldo.

Que todo éste cúmulo de circunstancias configuran una típica vía de hecho, dado que se suspende su sueldo sin que previamente se haya dictado un acto administrativo que le sirva de fundamento jurídico.

Finalmente solicitó:

Que este Tribunal superior dicté un mandamiento de amparo constitucional a su favor que tenga por objeto ordenar al ciudadano Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure, que en su respectivo ámbito de competencia gire las instrucciones pertinentes con el fin de restablecer la situación jurídica infringida en el sentido de que ordene tramitar el pago de los sueldos suspendidos desde el 1º de junio de 2005 hasta la fecha de ejecución de la sentencia que recaiga en la presente causa.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2.005 este Tribunal Superior ADMITIÓ la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra del MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE y en consecuencia de conformidad con el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordeno librar las correspondientes notificaciones, las cuales fueron debidamente cumplidas, conforme se evidencia de los folios 32 y 33 del presente expediente.

Por auto de fecha 14 de marzo del año en curso, este Tribunal Superior ordenó REPONER la presente causa al estado de admisión, en virtud de que el ciudadano ANEXIS DE JESÚS MENDOZA, debidamente asistido por los abogados Manuel Jerónimo Solórzano Mirabal y Felicita Antonia Luna, consignó ante este Tribunal su petición fundamentada en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2006, el recurrente ANEXIS DE JESÚS MENDOZA, introdujo reforma de la demanda, cambiando la solicitud de amparo constitucional por querella funcionarial, fundamentando su solicitud en los artículos 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el recurrente debidamente asistido por los abogados Manuel Jerónimo Solórzano Mirabal y Felícita Antonia Luna, a través de su escrito de reforma de demanda, pretende cambiar la calificación jurídica de la presente acción, haciendo uso del principio de “iura notiv curia”, facultad ésta que está exclusivamente reservada al juez, por lo cual, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE el escrito de reforma de demanda introducido por el recurrente en fecha 20 de marzo de 2006. Así se declara.

Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, este tribunal superior hace las siguientes consideraciones:
II
DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO

La acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.

Ahora bien, además de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció: “… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.

En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad, el hecho que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, la cual está referida a aquellos casos en que el accionante, antes de hacer uso de esta vía extraordinaria, procede a interponer cualquier otro recurso ordinario por considerarlo idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y luego de ejercerlo, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho o los derechos que estima vulnerados.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha señalado reiteradamente que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que de los hechos narrados por la parte presuntamente agraviada, es claro que el solicitante pretende, por vía de amparo, lograr la cancelación del pago retenido y la reintegración al cargo, pese a que existen otras vías idóneas para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, considerando que el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, cual ocurre en el caso bajo examen donde el supuesto agraviado cuenta con un mecanismo judicial ordinario como el recurso QUERELLA FUNCIONARIAL, el cual que debe interponerse ante la jurisdicción contencioso administrativa para enervar la validez del acto impugnado actualmente en sede constitucional y lograr así el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.

Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.

En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida como el recurso de contencioso funcionarial y así se decide.

Finalmente, en cuanto al análisis de los elementos probatorios aportados a los autos, este Tribunal se abstiene de valorarlos habida consideración de que, dada la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, tales probanzas formarán parte de un procedimiento que eventualmente puede ser sometido a la consideración de este Tribunal, por ende, pronunciarse sobre el acervo probatorio obligaría al suscrito a inhibirse en dicha causa, por haber analizado en forma extemporánea las referidas probanzas y como quiera que la inadmisibilidad es un punto previo de mero derecho, en el caso sub iudice es innecesario aplicar el principio de exhaustividad de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Así se decide.

III
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en sede constitucional, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano: ANEXIS DE JESÚS MENDOZA asistido por los abogado MANUEL JERÓNIMO SOLÓRZANO y FELÍCITA ANTONIA LUNA, en contra del la Vía de Hecho adoptada por el Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure.

SEGUNDO: INADMISIBLE el escrito de reforma de demanda introducido en fecha 20 de marzo de 2006, por el recurrente ANEXIS DE JESÚS MENDOZA asistido por los abogado MANUEL JERÓNIMO SOLÓRZANO y FELÍCITA ANTONIA LUNA.

Notifíquese a la parte querellante y al Sindico Procurador Municipal de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en San Fernando de Apure a los veinte y cuatro (24) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial;
Dra. Margarita García de Rodríguez,
La Secretaria,
Isabel Valenna Fuentes Olivares.

Seguidamente se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:00 p.m.
La Secretaria,
Isabel Valenna Fuentes Olivares.
Exp. Nº 1.784
MGdR/ivfo/Jenny.-