REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LEON CUERVO IGNACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.155.546.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: EL ESTADO APURE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Sentencia: Nº 1.170

Visto que la presente demanda interpuesta contra la Gobernación del Estado Apure fue sustanciada de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a hacerlo en los siguientes términos:


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa versa sobre demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano LEON CUERVO GUILLERMO IGNACIO en contra del Estado Apure, alegando el actor en el libelo de la demanda:
Que en fecha 01 de marzo de 1982 comenzó a desempeñarse en el cargo como Maestro Tipo B, que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de ellos la cantidad de Doscientos Veinte Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares Con Treinta Y Siete Céntimos (Bs. 220.767,37); y en virtud a dicha remuneración sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se deducen los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el Antiguo Régimen y el Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de Servicio, Meses Trabajados, Tasa de Interés, Intereses Acumulados, otras deudas, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones, intereses de la deuda desde la fecha de egreso.
Que a partir de la fecha 01 de junio del año 2002, terminó su relación laboral debido a que fue jubilado como Maestro al servicio del Ejecutivo del Estado Apure mediante resuelto Nº SG-222 de fecha 05 de junio del año 2002 suscrito por el Secretario General de Gobierno.
Que no le han sido cancelados el pago correspondiente a sus Prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden por Ley, por haber prestado sus servicios de manera activa e ininterrumpida al Estado Apure durante un lapso de veinte (20) años y tres (3) meses.
Exponen que motivado a la negativa del patrono de cancelar el pago de prestaciones sociales de manera amistosa a su representado, le da facultad de acudir ante los organismos jurisdiccionales a demandar el pago de las mismas, para que convenga en cancelar la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.57.713.844,42 ), o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, así como en el pago de Intereses Moratorios, mas Indexación Salarial.
En fecha 02 de marzo de 2004, la parte demandada compareció ante este Tribunal, a fin de dar contestación a la demanda ejercida contra su representada, en la cual opone la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales, alegando que: resulta claro y evidente que el proceso ha operado la prescripción, dado que la relación laboral culminó el 01 de junio del año 2002 tal como consta en el escrito libelar, por lo que se evidencia que en la fecha en que se admite la demanda el 25 de agosto el 2003 transcurrieron un año, dos meses y veinticuatro días, lo que resulta un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 10 de mayo el año 2006 tuvo lugar la audiencia definitiva, en la que se dejó constancia que el demandado no asistió a dicho, acto ni por si ni mediante apoderado; además en el mismo el demandante declaró estar de acuerdo con el pago del concepto de cesta ticket a partir del mes de septiembre del año 2001, según corresponde a lo preceptuado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, atendiendo específicamente al,
Art. 12: La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:
En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador para decidir observa:
Consta en el expediente de la causa, en el folio 18, el reclamo ante el Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, lo cual manifiesta que se agotó la vía administrativa, y en consecuencia se produjo la interrupción de la prescripción, que siendo así, en fecha 12 de enero de 2004, actuó en tiempo oportuno para interponer demanda por cobro de prestaciones sociales, al haber sido jubilada.
Los modos de interrumpir la prescripción se encuentran establecidos en nuestras leyes, en la Ley Orgánica del Trabajo vigente en su artículo 64:
“la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ente el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter publico;
c) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de lo dos (2) meses siguientes; y
d) por las otras causas señaladas en el código civil.
Ahora bien, la relación laboral y la continuidad administrativa de los recurrentes con el ente demandado están plenamente demostradas en autos.
En el Código Civil Venezolano vigente, también reza a través del articulo 1980 “se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”.
En virtud que la parte agraviada fue retirada por el beneficio de jubilación este Juzgado Superior considera pertinente hacer referencia de la sentencia emitida por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO de fecha 07 de noviembre de 2001 en el juicio de jubilación seguido por el ciudadano RAMÓN JOSÉ GRATEROL ROJAS contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) en la que indicó que a los efectos de determinar cuál es el lapso de prescripción de la acción intentada, resultaba indispensable verificar si la parte actora había alegado un vicio en el consentimiento dado en el momento de escoger un plan de retiro que implicaba la renuncia al beneficio de la jubilación especial, de cuya demostración se hace depender que dicho lapso corresponda al contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un (1) año, o al contenido en el artículo 1.380 del Código Civil, tres (3) años; y que una vez establecido lo anterior es que podría constatarse si operó la prescripción en el caso bajo análisis. Es decir, el Tribunal de reenvío se encontraba obligado a establecer si hubo o no vicio en el consentimiento, hecho del cual se deriva el lapso de prescripción aplicable al caso, el cual debe determinarse, necesariamente, previamente para poder dilucidar si la referida defensa es procedente o no.
Corresponde pues a esta sentenciadora verificar si la presente acción está evidentemente prescrita o si, por el contrario, la misma fue interrumpida en algunas de las formas señaladas anteriormente.
Sustanciado como ha sido la causa, este Tribunal considera que la acción debe declararse Parcialmente Con Lugar, por cuanto la parte demandante interrumpió la prescripción, cuyo lapso aplicable analógicamente es el de tres (3) años de conformidad con el articulo 1980 del Código Civil, riela en folio 18 escrito dirigido a la administración, mediante el cual se produjo la interrupción. Y condenar a la parte demandada a pagar los montos de:
CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 54.512.615,47), por concepto de prestaciones sociales, que a su vez se discriminan de la siguiente manera:
• Indemnización antigüedad 1º corte Bs. 2.076.042,60
• Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 2.023.407,79
• Compensación por transferencia Bs. 669.240,00
• Intereses art. 668 L.O.T. Bs. 14.454.366,87
• Indemnización antiguedad 2º corte Bs. 3.516.000,08
• Intereses sobre prestación de antiguedad 2º corte Bs. 14.034.973,76
• Cesta tickets sept-2001 a may-2001 Bs. 739.200,00
• SUB-TOTAL ANTES DE INTERÉS DE MORA Bs. 37.513.231,10
• Interés de mora sobre la deuda del 01-06-2002 Bs. 16.999.384,37.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano LEON CUERVO GUILLERMO IGNACIO, contra el ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al Estado Apure a pagar la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 54.512.615,47), por concepto de prestaciones sociales.
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde el 1º de mayo del año 2006 hasta la ejecución de la sentencia. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: la cancelación del concepto de Cesta Ticket es a partir del año 2001.
QUINTO: Notifíquese la presente decisión al Procurador General del Estado Apure, en conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en San Fernando de Apure a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Superior Suplente Especial,

Dra. Margarita García de Rodríguez


La Secretaria Temporal,


Isabel Fuentes
Exp. 1.170.-
MGdR/if/virginia.-