República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 2051
Parte presuntamente agraviada: CORREA BLANCO FELIPE ALCIDES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.877.483, de este domicilio.
Parte presuntamente agraviante: ESTADO APURE.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.
Por auto de fecha 02 de Marzo de 2.006, fue presentado libelo de demanda contentivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano FELIPE ALCIDES CORREA BLANCO debidamente asistido por la abogada ANA MARIA NÚÑEZ TOVAR en contra del Estado Apure.
Alega el Recurrente:
“Que en fecha 22 de diciembre de 2.005 interpusieron formal Recurso de Petición ante el Órgano Competente de la Administración Pública Regional, a los fines de surtir efectos legales y que cuyo recurso fue contestado negativamente en atención a lo dispuesto en la Ley Procesal Administrativa, sobre la institución del silencio administrativo.
Que se pretende demandar a los fines de demostrar y justificar ampliamente y de manera conjunta las acciones de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.
Que nadie tiene derecho a ser marginados, ni discriminados por disposición del precepto constitucional, constituyendo desde luego estas aberraciones contra las personas una daño moral.
Que en fecha 01 de septiembre de 2.002 comenzó a laborar para el ejecutivo del Estado Apure bajo la figura jurídica del contrato Laboral como Administrador del Departamento del proyecto alimentario mejor conocido para aquel entonces PROAL.
Que en fecha 25 de octubre de 2.000 fue transferido en Comisión de Servicio para continuar prestando los servicios en el Proyecto Regional del Estado Apure denominado RENOVEMOS en el cual se desempeño como administrador.
Que en fecha 31 de diciembre de 2.000, se elimino el proyecto antes mencionado y se creo el programa escuela productiva donde estuvo desde su inicio en fecha 01 de enero de 2.001 hasta el 31 de diciembre de 2.001.
Que fue designado mediante decreto GOO4, por el Ejecutivo del Estado Apure de fecha 03 de enero de 2.002 como Jefe de Personal de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure hasta la fecha 09 de marzo de 2.003.
Que en fecha 31 de Octubre de 2.004, se celebraron comicios electorales, que involucraban la elección de Alcaldes y Gobernadores, trayendo como consecuencia el cambio de gobernador y en consecuencia el cambio del personal de libre nombramiento y remoción.
Que desde fecha 08 de noviembre de 2.004, comenzó a experimentar y sufrir una serie de atropellos por parte de las personas que fungían en los cargos administrativos como sus superiores jerárquicos recién nombrados, en razón de una actitud hostil, grosera, atropelladora y hasta humillante.
Que en fecha 09 de marzo de 2.005 fue despedido y que hasta la presente fecha no le han cancelado la indemnización Laboral así como a los salarios correspondientes desde la fecha de 01 de enero de 2.005 hasta la fecha 09 de marzo de 2.005”.
Del Petitorio:
Que se condene al ejecutivo del Estado apure cancelar la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 29.664.539,87), por concepto de prestaciones sociales hasta la fecha del fallo definitivamente firme;
Que se le cancele la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000), por concepto de indemnización de Daños Morales, cuya especificación y cuantificación fue bien descrito.
Que de conformidad con lo pautado en los artículos 31 y 38 del Código de Procedimiento Civil, se estima el valor de la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 429.664.539,81).
MOTIVO PARA DECIDIR.
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció la competencia por cuantía de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante sentencia de fecha 2 de septiembre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa.
En ese sentido, la Sala estableció que:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de trescientos treinta y seis millones (Bs. 336.000.000), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs.33.600), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.001 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de trescientos treinta y seis millones (Bs. 336.033.600), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.000 U.T.), la cual equivale a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. . 2.352.000.000), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de treinta y tres mil seiscientos (Bs. 33.600,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.352.033.600), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS (Bs. 33.600,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Por todo lo antes expuesto y vista la cuantía de la presente solicitud este Tribunal Superior se declara incompetente para conocer el presente asunto y en consecuencia debe forzosamente declinar la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Y así se declara.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Se ordena remitir el expediente original a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinticinco días del mes de abril de 2006. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Seguidamente siendo la 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 2.051.-
MGdR/if/aminta.-
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