República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

Asunto Nº: 1884.-


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: BOLÍVAR CARREÑO JOSUÉ NAHI. -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARCOS GOITIA.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: EL ESTADO APURE.-

ABOGADA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MARIA ELENA MALDONADO.-


MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS RESPECTO AL PATRONO.-



-I-
ANTECEDENTES.-

En fecha 13 de Junio de 2001, el ciudadano BOLÍVAR CARREÑO JOSUÉ NAHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.198.414, debidamente asistido por el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, titular de la cedula de identidad N° 11.756.223, interpuso ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DEL TRABAJO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, demanda contentiva de COBRO DE ACREENCIAS RESPECTO AL PATRONO, contra el ESTADO APURE.

Alega el recurrente:
Que inicio una relación de trabajo en fecha 30/04/1986, como AGENTE POLICIAL, adscrito al Estado Apure.
Que en fecha 07 de diciembre de 1.999, fue notificado que había sido otorgado el beneficio de jubilación.
Que en fecha 17 de julio de 2.002, el ciudadano BOLÍVAR CARREÑO JOSUÉ NAHI recurrió ante la autoridad de la Gobernación del Estado Apure, con el fin de solicitar el pago correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios, sin obtener respuesta favorable acerca de tal cancelación. En tal sentido esto demuestra que la administración ha incumplido la obligación prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente demanda fue fundamentada en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 67 y 68 ejusden. En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo, en los artículos 104, 108 y 125 de la Ley del Trabajo en concordancia con el 63 de la Ley Orgánica de procedimientos del Trabajo, articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del trabajo.
Por auto de fecha 30 de Julio de 2.002, fue admitida la presente demanda en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de COBRO DE ACREENCIAS RESPECTO AL PATRONO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en consecuencia se ordenaron realizar las respectivas notificaciones, a las cuales se le dio cumplimiento.
En fecha 07 de octubre de 2003, el abogado REINALDO JOSÉ MIRABAL, en su condición de Procuradora General del Estado Apure confirió pode Apud Acta, al abogado MANUEL PÉREZ.
En fecha 24/10/2003, el abogado MANUEL PÉREZ, apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, presente escrito contentivo de contestación de demanda.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2.003, se ordeno agregar a los autos el escrito de contestación de demanda.
En fecha 30 de octubre de 2003, el apoderado judicial del ente demandado presento escrito contentivo de pruebas.
Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2.003, se fijo lugar para el acto de informe.
En fecha 19 de Diciembre 2.003, el abogado MANUEL PÉREZ, presento escrito contentivo de informe.
Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2.003, fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial la parte demandada.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2.003, se fijo oportunidad para que las partes presenten las observaciones a los informe.
Por auto de fecha 26 de enero de 2.004, se dijo “Visto”.
Por auto de fecha 26 de Marzo de 2.004, la juez que suscribe se avoco al conocimiento de la causa. En consecuencia acordó notificar a las partes y estableció el lapso de Ley. Se dejo constancia que para el día correspondía el Acto de dictar sentencia en el presente proceso.
En fecha 29/07/2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia Interlocutoria en que declino la competencia a este Tribunal Superior Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. En consecuencia acordó la remisión del presente Expediente y la notificación del Procurador General del Estado Apure.
Por auto de fecha 30 de Enero de 2.006, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió el presente COBRO DE ACREENCIAS RESPECTO AL PATRONO, incoado por el ciudadano BOLÍVAR CARREÑO JOSUÉ NAHI, contra el ESTADO APURE, en consecuencia se ordenaron realizar las respectivas notificaciones respectivas, a las cuales se le dio cumplimiento y se estableció el lapso de Ley.
Por auto de fecha 22 de Marzo de 2006, se fijado el quinto (5°) día de despacho a las 01:30 PM, para que se llevara a cabo la audiencia definitiva.
En fecha 30 de Marzo, siendo el día y hora pautado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, en la cual asistieron a dicho acto las partes involucradas en el presente juicio. Una vez aperturado el acto se le dio la palabra al abogado MARCOS GOITIA, por lo que expuso: Acepta y reconoce que a su representado no le corresponde Indexación y el bono único decretado por el presidente de la Republica y con respecto a la Cesta ticket a partir del año 2.001. Posteriormente tomo la palabra a la abogada MARIA ELENA MALDONADO, en su carácter de apoderada judicial del Estado Apure, quien expuso: ratifico en todo y cada uno de lo esgrimido en el escrito de contestación de demanda. Tomo la palabra la Dra. MARGARITA GARCÍA DE RODRÍGUEZ, para emitir el dispositivo del fallo, y declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Cobro de Acreencias Respecto al Patrono, intentada por el ciudadano BOLÍVAR CARREÑO JOSUÉ NAHI, en contra del Estado Apure.

-II-
PUNTO PREVIO.
LA PRESCRIPCIÓN.
Por razones de técnica procesal este Tribunal entra a analizar en primer lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción intentada por el apoderado judicial de la parte demandada.
En tal sentido, el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción de la acción en materia laboral, y prevé lo siguiente:
Artículo 61: todas las acciones provenientes de la relación del trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de dicha Ley, la prescripción se interrumpe por: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público; c) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo; d) por otras causas señaladas en el Código Civil, como lo sería en virtud de una demanda judicial, siempre y cuando se efectué la citación antes del vencimiento del término de la prescripción o se registre copia de la demanda con la orden de comparecencia.
Dada la sentencia emitida por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO de fecha 07 de noviembre de 2.001 en el juicio de jubilación seguido por el ciudadano RAMÓN JOSÉ GRATEROL ROJAS contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), indicó que a los efectos de determinar cuál es el lapso de prescripción de la acción intentada, resultaba indispensable verificar si la parte actora había alegado un vicio en el consentimiento dado en el momento de escoger un plan de retiro que implicaba la renuncia al beneficio de la jubilación especial, de cuya demostración se hace depender que dicho lapso corresponda al contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un (1) año, o al contenido en el artículo 1380 del Código Civil, tres (3) años; y que una vez establecido lo anterior es que podría constatarse si operó la prescripción en el caso bajo análisis. Es decir, el Tribunal de reenvío se encontraba obligado a establecer si hubo o no vicio en el consentimiento, hecho del cual se deriva el lapso de prescripción aplicable al caso, el cual debe determinarse, necesariamente, previamente para poder dilucidar si la referida defensa es procedente o no .
Corresponde pues a esta sentenciadora verificar si la presente acción está evidentemente prescrita o si, por el contrario, la misma fue interrumpida en algunas de las formas señaladas anteriormente.
En el caso de autos, ambas partes están contestes en afirmar que la oportunidad de finalización de la relación laboral fue el 07 de diciembre de 1.999, de acuerdo con el criterio del Tribunal, prescribiría el 07 de diciembre de 2002. Es importante resaltar que la parte demandante interpuso la presente demanda en fecha 22-07-2.002, por como puede evidenciarse claramente en el folio (14), en fecha 16-07-2002, el demandante interrumpió la prescripción al dirigirse a la Administración solicitando el pago de sus prestaciones Sociales de manera extrajudicial.
Ahora bien, observa quien aquí sentencia que la demandante interrumpió la prescripción, cuando en fecha 06-06-2001, ejerció el agotamiento del procedimiento previo a la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. En consecuencia la presente causa no se encuentra prescrita y asi se decide.
-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos: La cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECINUEVE CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 661.719,30), por concepto de indemnización antigüedad al 1er corte; la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 895.059,43) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al 1er corte; la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y DOS CON CUARENTA CÉNTIMOS ( Bs. 464.062,40) por concepto de Compensación por Transferencia,; la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON OCHENTA CÉNTIMOS ( Bs. 7.764.276.80) por concepto de Intereses Art. 668 sobre deuda al 18-06-1997; la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs. 1.517.757,80) por concepto de Intereses sobre prestación de antigüedad al 2do corte; la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.258.875,02) por concepto de prestación de antigüedad al 2do corte; la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 2.505.393,96); por concepto de vacaciones vencidas, la cantidad de QUINCE MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON SETENTA Y SEIS ( Bs. 15.067.144,76), Sub- total de la deuda antes del Interés de Mora; la cantidad de TRECE MILLONES SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TRECE CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 13.072.713,10).
Monto Total a cancelar:

VEINTIOCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON DIEZ CÉNTIMOS. (Bs. 28.139.857,86)


DECISIÓN.


Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE ACREENCIAS RESPECTO AL PATRONO, interpuesto por el ciudadano BOLÍVAR CARREÑO JOSUÉ NAHI, en contra del ESTADO APURE.

SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON DIEZ CÉNTIMOS. (Bs. 28.139.857,86).
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora desde el 01-04-2.006, hasta la ejecución de la sentencia.

CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes.
Exp. Nº 1884.
MGdR/IF/aracelis.