República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 1091
Parte presuntamente agraviada: JOSÉ SALVADOR SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.199.351, de este domicilio.
Abogado de la parte presuntamente agraviada: ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 63.095.
Parte presuntamente agraviante: Corporación Apureña de Turismo (CORATUR).
Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Procurador General del Estado Apure.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente Cobro de Prestaciones Sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), denunciado esencialmente por el ciudadano José Salvador Salas, debidamente asistido por la abogada Rosa Bestalia Daniel Medina, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer del presente Cobro de Prestaciones Sociales.
Alega el Recurrente:
Que fue trabajador activo de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR) desde el 11 de enero del año 2.001, de forma ininterrumpida hasta el día 31 de mayo del año 2.003, fecha en que cual presentó su renuncia del cargo de Gerente de los Servicios Administrativos de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR).
Que al momento de presentar su renuncia devengaba un sueldo mensual de Novecientos Cincuenta y Un Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 951.857,50), en lo que estima la demanda por cobro de prestaciones sociales por un monto de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL VEINTE BOLÍVARES CONTRES CÉNTIMOS (Bs. 15.244.420,03).
De la Admisión:
En fecha 15 de junio del año 2.004, una vez revisado el expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fue admitido el Cobro de Prestaciones Sociales, solicitado por el ciudadano JOSÉ SALVADOR SALAS.
En fecha 08 de noviembre de 2004, este Juzgado Superior fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
En fecha 16 de noviembre del año 2.004, de la revisión efectuada por este Tribunal se pudo observar que al momento en se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior, se encontraba en etapa de informes, por lo que se revocó por contrario imperio los autos dictados de fecha 15 de junio y 08 de noviembre del 2004, y se acordó reanudar la causa al estado de fijar la audiencia definitiva una vez que conste en autos la notificación de la últimas de las partes.
En fecha 14 de diciembre de 2005, compareció por ante este Tribunal la abogada Rosa Bestalia Daniel Medina, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.095, en la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
Por auto de fecha 10 de enero de 2006, en atención a la resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 01 de noviembre de 2005, según oficio CJ-05-7977, en el que se acordó la designación como suplente especial para ocupar el cargo de este Tribunal, es por lo que partir de la presente fecha se avocó al conocimiento del presente cobro de prestaciones sociales.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2006, este Juzgado Superior, fijó las 2:00 p.m., del quinto (5°) día de despacho siguiente, para que tenga lugar la audiencia definitiva.
En fecha 16 de febrero de 2006, siendo las 2:00 p.m., oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, en el que este Juzgado Superior, declaró desierto dicho acto de audiencia por cuanto no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado judicial ninguna de las partes en la presente demanda.
Pruebas aportadas por la parte demandante.
De las pruebas aportada por la parte demandante en la cual ratificó el merito favorable de las pruebas que rielan en el libelo de demanda, en el alega que la Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Irrenunciabilidad de los derechos. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o cuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y Convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.
Interpretación más Favorable. Cuando hubiere dudas acerca de aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicara la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad.
Nulidad de los actos Inconstitucionales. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
Artículo 92 Derecho de Prestaciones Sociales. Todos los Trabajadores y Trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les corresponden la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los privilegios y garantías de la deuda principal.
Artículo 93 Estabilidad Laboral. La Ley garantiza la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificada. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
En el escrito de libelo de demanda, promovió una constancia de que se retiro voluntariamente, pero no tuvo otra alternativa y creyendo en su patrono en lo que le ofrecía que le iban a dar otro cargo, y que si no le iban a cancelar sus prestaciones sociales al momento con respecto a este tiempo de servicio que estuvo en esta institución, y que luego lo iban a pasar a otra institución.
Pruebas aportadas por la parte demandada.
De las pruebas promovidas por el abogado Miguel Ángel Cortez Moreno en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en su capitulo I consignó marcado con la letra “A” Recibo de Pago de los beneficios Contractuales por los siguientes montos a) Bono Vacacional 2002: 1.966.613,96; b) Bona Especial 2002: 445.587,00; c) Bono Vacacional 2003: 587.799,04 fraccionado en 4 meses, para un total de 3.000.000,00.
De las pruebas promovidas en el segundo aparte del capitulo I estado de cuenta sobre Prestaciones Sociales e Intereses donde se reflejan los conceptos que legal y constitucional le corresponden al trabajador José Salvador Salas, desde la fecha 01/01/01 hasta la fecha 30/05/03; tiempo total: 2 años, 01 mes y 29 días, para un total de Nueve Millones Ochocientos Sesenta y dos Mil Seiscientos diecinueve Bolívares con Cuarenta y un Céntimos (Bs. 9.862.619,41).
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración. Así se decide.
De tal manera que de no ser impugnados los conceptos demandados, ni haberse probado la cancelación de las mismas, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente su cancelación. Así se decide.
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos: La cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.622.496,04), por concepto de prestación de antigüedad; por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.367.068,46); por conceptos de sueldo meses abril y mayo 2003 por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.951.343,24); por concepto de aguinaldos fraccionados por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.189.484,25); por concepto de bono Temporada alta fraccionada año 2003 por la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 317.195,80); por concepto de vacaciones fraccionadas año 2003 por la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 819.915,15); por concepto de vacaciones no disfrutadas años 2002-2003, por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 792.989,50); por concepto tres días picos año 2003, por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 95.158,74); por concepto de cesta ticket año 2001-2003 por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.598.600); para un sub-total de la deuda al 31 de mayo de 2003, por la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.754.287,18); más lo intereses de mora sobre la deuda por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.517.136,18); para un monto total a pagar por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.271.423,36).
- VI -
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JOSÉ SALVADOR SALAS, contra la CORPORACIÓN APUREÑA DE TURISMO (CORATUR).
SEGUNDO: Se ordena a la CORPORACIÓN APUREÑA DE TURISMO (CORATUR), a pagar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.271.423,36).
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de marzo de 2006, hasta la ejecución de la sentencia.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, siendo las 1:00 p.m., del día de hoy seis (06) de Abril del año dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Superior Suplente Especial.
Dra. Margarita García Rodríguez
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Seguidamente siendo las 1:40 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
EXP. N° 1.091.-
MGdR/if/doug.-
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