República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 1206

Parte presuntamente agraviada: XIOMARA MARÍA ORELLANA PUERTA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 8.189.105, de este domicilio.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 39.118.

Parte presuntamente agraviante: Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure.
Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.

Motivo: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.
I
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, denunciado esencialmente por la ciudadana XIOMARA MARÍA ORELLANA PUERTA, debidamente asistida por el abogado VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer del presente recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar.

Alega el Recurrente:
Que fue trabajadora activa de la alcaldía del Municipio Pedro Camejo desde 01 de septiembre del año 2.000, de forma interrumpida hasta el día 14 de diciembre del año 2.004, fecha en que fue despedida del cargo de Directora de Planificación y Proyecto adscrita al Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
Que la administración por intermedio del ciudadano Alcalde del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure la destituyo del cargo que venia desempeñando sin procedimiento alguno y sin notificación alguna.
Que el acto administrativo de fecha 09 de diciembre de 2.004, por el cual fue destituida, lesiona sus derechos como funcionario público.

De la Admisión:
En fecha 02 de febrero del año 2.005, una vez revisado el libelo de demanda, fue admitido el Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, declarando Con Lugar el Amparo Cautelar, solicitado por la ciudadana XIOMARA MARÍA ORELLANA PUERTA.
En fecha 21 de febrero de 2005, abogado Pedro Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.452, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipal Pedro Camejo del Estado Apure, presentó escrito de contestación de demanda.
En fecha 30 de marzo de 2005, compareció la ciudadana Xiomara María Orellana Puerta, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Víctor Arminio Altuna García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.118, en la cual otorgó Poder Especial al mencionado abogado y solicitaron la ejecución de la sentencia de Amparo dictada por este Tribunal.
En fecha 27 de junio de 2005, el abogado Víctor Altuna, con el carácter de acreditado en autos, a los fines de solicitar que se oficie al Alcalde del Municipio Pedro Camejo, para que informe a este Tribunal que si el cargo al que fue reincorporada la ciudadana Xiomara Orellana, es un cargo de similar jerarquía al de Director de Planificación y Proyectos de dicha Alcaldía; que informe la remuneración y los beneficios actuales que percibe el Director de Planificación y Proyectos; y que solicite copias certificadas de la nómina correspondiente a los meses de Abril y Mayo del año 2005, en la cual dicha solicitud fue acordada por auto de fecha 28 de junio de 2005.
En fecha 07 de diciembre de 2005, en atención a Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 01 de noviembre de 2005, según oficio CJ-05-7977, en el que se acordó la designación como Suplente Especial para ocupar el cargo de este Tribunal, a la Dra. Margarita García de Rodríguez, en la cual se avocó al conocimiento del presente recurso a partir de la mencionada fecha.
En fecha 27 de marzo de 2006, comparecieron por ante este Tribunal, el ciudadano Pedro Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.452, actuando en este acto en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Pedro Camejo, parte demandada, y por otro lado el abogado Víctor Arminio Altuna, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.118, quién actúa en nombre y representación de la ciudadana Xiomara María Orellana Puerta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.187.563, en su carácter de demandante, se ha convenido a tenor de lo señalado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo contenido remite el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en celebrar la presente transacción en los términos que a continuación se expresan: PRIMERA: la demandante desiste de la acción y del procedimiento instaurado en el presente expediente contra la demandada. SEGUNDA: la demandante conviene a renunciar formalmente a partir de la presente fecha al cargo que ocupa en la sede de la demandada, para lo cual entregará la renuncia en hoja separada a la demandada en esta misma fecha. TERCERA: la demandada conviene en aceptar la renuncia a que se refiere la demandante, en el particular anterior y manifiesta estar conforme con la misma. CUARTA: la demandada conviene en pagar a la demandante, la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), en este mismo acto, según cheque no endosable a nombre de la demandada N° 46593040, contra la cuenta corriente Nro. 4520064116, del Banco Caroni, Agencia San Fernando de Apure, cuya titular es la demandada, según orden de pago N° 000218, por concepto de pago total de prestaciones sociales, complemento de sueldos, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, aguinaldos fraccionados, intereses sobre la antigüedad, intereses de mora, cláusulas contractuales, y demás conceptos laborales que se le adeudan derivados de la relación laboral que ha mantenido con la demandada, desde el 01/09/2000, hasta el 24/03/2006. QUINTA: la demandante manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida en pago en este mismo acto y conviene en que nada le adeuda la demandante, ni por los conceptos enunciados en el particular anterior, ni por ningún otro. SEXTA: ambas partes manifiestan su conformidad con todos y cada uno de los particulares de la presenta transacción y solicitan al Tribunal se sirva homologarla, para que surta sus efectos legales pertinentes.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
Para proceder a homologar la transacción celebrada en el presente RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado la transacción entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres la transacción efectuada por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación a la transacción del RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, formulado por las partes y a la transacción efectuada por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA la transacción efectuada por el ciudadano PEDRO SUÁREZ, en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE y el abogado VÍCTOR ARMINIO ALTUNA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.118, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana XIOMARA MARÍA ORELLANA PUERTA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.189.105. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio al Síndico Procurador del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los seis (06) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes.
Exp. Nº 1.206.-
MGdR/if/doug2.-