República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 1.864
DEMANDANTE: GÓMEZ AQUINO NEREIDA MAIGUALIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.191.653, de este domicilio.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: MARCOS GOITIA, abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 75.239.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Procurador General del Estado Apure.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto que el presente juicio de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:
Síntesis de la controversia:
Efectuada la lectura individual del expediente, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo de la acción de COBRO PRESTACIONES SOCIALES pudo observar este Juzgado Superior que:
Cursa ante este Tribunal expediente signado con el N° 1723, contentivo de la acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada el 30 de abril de 2002, por la ciudadana GÓMEZ AQUINO NEREIDA MAIGUALIDA debidamente representada por el abogado MARCOS GOITIA, en contra del ESTADO APURE, en la cual solicitó “la cancelación de Prestaciones Sociales adeudadas por el Estado Apure en virtud de la relación de trabajo que mantuvo su representada con ese ente por un lapso de siete (0)7 años, tres (03) meses y dieciséis (16) días”.
Observándose, del estudio de ambos expedientes, que se está en presencia de dos causas absolutamente idénticas (igual sujeto, objeto y causa), las cuales fueron declinadas ante este Juzgado Superior, uno en fecha 06 de diciembre de 2005 y la otra en fecha 30 de enero de 2.006, por lo que se estima conveniente referirse al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 61: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
Ahora bien, de la norma transcrita supra se desprende, el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi. Así la mencionada norma indica que, la litispendencia se verifica por la existencia de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes o ante el mismo tribunal. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.
Establecido lo anterior, en el presente caso se pudo observar que entre esta acción (expediente 2006-1.864) y la contenida en el expediente No. 2005-1.723 existe una identidad de sujetos, objeto y título, que al ser conocida por este Juzgado Superior, origina la declaratoria de litispendencia -en este caso- con relación al expediente N° 2006-1.864 por ser el último que presentó la parte solicitante y haberlo advertido este Tribunal con posterioridad a la causa que cursa en el expediente N° 2005-1.723, razón por la cual resulta imperioso declarar de oficio la existencia de la litispendencia y en consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA CAUSA contenida en el expediente N° 2006-1.864, conforme a lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, todo ello a los fines de evitar decisiones contradictorias. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los seis (06) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 1.864.-
MGdR/if/aminta.-
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