REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (10) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006). -

195° y 146°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:
Abg. JESUS HERNANDEZ (Defensor Público), inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.107.-

DEMANDADO:
ELIS JONAS CHACON ROJAS, Venezolano, mayor de edad, Personal Contratado de la Gobernador del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° 16.527.731 y de este domicilio.-

BENEFICIARIO
Hnos. LUCIELIS NAZARETH y JONALIS GABRIELA CHACON PALUMBO

ACCION
REVISIÓN POR AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA

En fecha 14 de Febrero del 2.006, el Abg. JESUS HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público, formula demanda por revisión y aumento de Obligación Alimentaría, contra el ciudadano ELIS JONAS CHACON ROJAS, a favor de los Hnos. LUCIELIS NAZARETH y JONALIS GABRIELA CHACON PALUMBO, representado legalmente por su madre ciudadana LUCIA CONCEPCIÓN PALUMBO DE CHACON, de la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales a la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00).-
En fecha 16-02-2.006, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano ELIS JONAS CHACON ROJAS para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la solicitud de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaría formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 am, el acto Conciliatorio entre las partes y se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Así como también se solicito Constancia de Trabajo del Obligado.
En fecha 22-02-2.006 consignó ante este Despacho el Alguacilazgo de este Despacho Boleta de Notificación a la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público. El día 20-02-06, el Alguacilazgo de este Despacho, Boleta de Citación debidamente firmada por el Ciudadano: ELIS JONAS CHACON ROJAS de manera efectiva, correspondiendo el día 23 del mes de Febrero del año 2.006 la contestación respectiva, así como la celebración del Acto Conciliatorio. A su vez, deja constancia el Tribunal que no hubo acuerdo entre las parte en el Acto Conciliatorio respectivo, en virtud de que nadie compareció a dicho Acto, a su vez observa este despacho que en la citada fecha el mencionado ciudadano dio formal contestación al presente requerimiento mediante escrito constante de dos (02) folio útil, mas cincuenta y seis (56) anexos, donde manifiesta a este Tribunal que niega rechaza y contradice la cantidad solicitada como Obligación Alimentaría, e igualmente manifiesta que tiene otros hijos de nombres: KAMELIS ALEJANDRA y JHONAS DE JESUS CHACON GONZALEZ. Observándose en los autos que hizo uso del lapso probatorio respectivo, presentando escrito constante de Dos (02) folios útiles.
En fecha 10-03-06 se dejó constancia de haber vencido el Lapso Probatorio respectivo en la presente causa desde el día 24-02-06 al 09-03-06 y se abre el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Se observa que en fecha 14 de los corrientes presentó por ante este Tribunal la Ciudadana: WENDY MIRO MIERES, Fiscal Sexta del Ministerio Público manifestando que la presente solicitud se encuentra ajustada a Derecho.
A su vez, en fecha 27-03-06, fue recibida mediante comunicación N° 487 Constancia de Trabajo del Ciudadano: ELIS JONAS CHACON ROJAS, en la cual manifiesta a este Tribunal que tiene un ingreso mensual por la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00).
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA

La presente demanda de Revisión de Obligación Alimentaría se encuentra fundamentada en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el ciudadano Defensor Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JESUS HERNANDEZ, formula demanda por Revisión de Obligación Alimentaría, actuando bajo las atribuciones que le concede la Ley en representación de los Hnos. LUCIELIS NAZARETH y JONALIS GABRIELA CHACON PALUMBO, debidamente representados legalmente por su madre ciudadana LUCIA CONCEPCIÓN PALUMBO DE CHACON, solicitó sea aumentada la obligación Alimentaría de la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales a la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, basándose en el aumento de la Cesta Básica, así como en el incremento de los productos de primera necesidad.-
La parte accionada dio contestación a la demanda, igualmente se observa que hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley, demostrando así que tiene otras cargas familiar o económica distintas de sus hijos. En este mismo orden de ideas, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaría, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem.-
Por otra parte la cantidad sufragada mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado no probó la existencia de otras cargas familiares o económicas, resultando necesario considerar que el padre esta en capacidad de aumentar la cantidad por concepto de Obligación Alimentaría que requieren sus hijos para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo este Juzgador soslayar el derecho de los hermanos que nos ocupan ni del Derecho que tiene el ciudadano: ELIS JONAS CHACON ROJAS, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, Energía eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano; en vista de lo anteriormente expuesto es por lo que no es posible aumentar la Obligación Alimentaría en la cantidad solicitada, pero si en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), mensuales, así como la fijación de Aportes extras para cubrir gastos ocasionados por fin de año e inicio de actividades escolares. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaría debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido anual deberá ser aumentado en un 20% anual sobre el monto de la Obligación Alimentaría fijada en esta Sentencia a favor de su hijo antes mencionado por concepto de aumento de dicha Obligación en concordancia con los artículos 366, 521 y 523 Ejusdem.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaría formulada por el Abg. JESUS HERNANDEZ, a favor de los Hnos. LUCIELIS NAZARETH y JONALIS GABRIELA CHACON PALUMBO, representado legalmente por su madre, ciudadana LUCIA CONCEPCIÓN PALUMBO DE CHACON titular de la Cédula de Identidad N° 13.937.614 en contra del Ciudadano: ELIS JONAS CHACON ROJAS. Así se Decide.-----------------------------------------
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaría a la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, que el ciudadano ELIS JONAS CHACON ROJAS Venezolano, mayor de edad, Personal Contratado de la Gobernación del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° 16.527.731 y de este domicilio, debe cumplir a favor de los Hnos. LUCIELIS NAZARETH y JONALIS GABRIELA CHACON PALUMBO, la cual deberá ser aumentada en un 20% sobre el monto de la Obligación Alimentaría fija por este Tribunal una vez el obligado reciba aumento en su remuneración mensual respectiva. Así se Decide.---------------------------------------------------------------
TERCERO: Se fija como Bonificación especial en el mes de Diciembre la cantidad equivalente al 24,69% sobre la Bonificación por concepto de Aguinaldos percibida por el Obligado y en el mes de Septiembre se fija Bono Especial por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), como aporte extra con motivo de Inicio de Actividades Escolares. Ofíciese al organismo empleador a los fines de que haga las deducciones respectivas. Así se Decide.---------------------
CUARTO: Se Decreta Retención Ejecutiva, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,00) sobre las cantidades que pudieran corresponder al Obligado por concepto de Prestaciones sociales, equivalente a 12 mensualidades futuras, para garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría, que en la oportunidad debida deberá remitir en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 10 días del mes de Abril del año 2.006.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.- El Secretario.,

Abg. RAMON A. RIVAS L.
Seguidamente siendo las 10:10 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario..

Abg. RAMON A. RIVAS L.
Exp. N° 12.866-
CJU/RARL/Freddys.-