REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (17) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).-

195° y 147°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-

SOLICITANTES: DANIEL GREGORIO FARFAN y YIDEXIS MILAGRO SALINAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.239.214 y 10.622.164, respectivamente.-

ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: DANIEL GREGORIO FARFAN y YIDEXIS MILAGRO SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.239.214 y 10.622.164, respectivamente, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio NAHIR MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.015 la cual fue presentada de la siguiente manera:

En fecha 03 de Agosto de 1970; contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas, Estado Apure, según se evidencia en la correspondiente acta de matrimonio que en copia certificada anexará marcada con la letra “A”, durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre: FARFAN SALINAS DAINELLYS MILAGROS y DANIEL GREGORIO, según se evidencia en las correspondientes partida de nacimiento que en copia certificada anexaron marcadas con las letras “B” y “C”, respectivamente, igualmente informaron que en fecha 08 de febrero de 1997, debido a desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, decidieron separarse de mutuo acuerdo y desde entonces han vividos en esta ciudad de San Fernando de Apure, en domicilios separados, habiendo transcurrido un lapso de separación de cinco (05) años, sin que haya ocurrido entre ellos alguna reconciliación a la fecha; en virtud de lo cual, acudieron ante esta Autoridad, para solicitar de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185- A del Código Civil Venezolano Vigente, para que previa las formalidades de ley, se sirva declarar disuelto el vínculo conyugal que los une, en base a la siguientes cláusulas:

PRIMERO: La obligación alimentaria se fijó en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) mensuales, mas aportes extras de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) del bono vacacional y bonificación de fin de año. –

SEGUNDO: La Guarda será ejercida por la madre y la Patria Potestad estará ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO: En cuanto a la visita el padre. Podrá llevar consigno a los hermanos FARFAN SALINAS en fines de semanas alternos, vacaciones, paseos, etc. El establecimiento de estas condiciones, la realizaron los padres de los mencionados hermanos de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos.-

Mediante auto de fecha 06-07-04: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos DANIEL GREGORIO FARFAN y YIDEXIS MILAGRO SALINAS, igualmente se acordó oír opinión a los hermanos FARFAN SALINAS DAINELLYS MILAGROS y DANIEL GREGORIO, en relación a la Guarda, obligación alimentaria y Régimen de Visitas.-

En fecha 20-07-04: Compareció el Ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE, en su condición de Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 27-07-04: Compareció ante este Tribunal la Dra. NANCY APARICIO GUILLEN en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público quien solicito al Tribunal que Instara a las partes a fin de reformar el escrito, por cuanto presenta errores, ya que consta en el Acta de Matrimonio signada con el Nº 06, de fecha 30 de junio de 1990, emanada de la Prefectura del Municipio Guachara, Distrito Achaguas, Estado Apure, que los ciudadanos DANIEL GREGORIO FARFAN y YIDEXIS MILAGRO SALINAS, contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de junio de 1990 y en el escrito se lee 03 de Agosto de 1970, es por ello, que esta Representación Fiscal, opinará cuando se reforme el escrito, por no cumplir los requisitos previstos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose la misma en fecha 04-08-04.-


En fecha 02-08-05: Comparecieron los ciudadanos DANIEL GREGORIO FARFAN y YIDEXIS MILAGRO SALINAS, debidamente asistidos de abogados y consignaron escrito de reforma de la solicitud de Divorcio 185-A.-


Mediante auto de fecha 03-08-05: Se admitió la reforma de la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos DANIEL GREGORIO FARFAN y YIDEXIS MILAGRO SALINAS, igualmente se acordó oír opinión a los hermanos FARFAN SALINAS DAINELLYS MILAGROS y DANIEL GREGORIO, en relación a la Guarda, obligación alimentaria y Régimen de Visitas.-



En fecha 24-11-05: Compareció el adolescente DANIEL GREGORIO FARFAN SALINAS, quien expuso: “Estoy de acuerdo que mi papá ciudadano DANIEL GREGORIO FARFAN nos de los OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) mensuales, pero el problema es que el no cumple con nada, si siquiera nos visita y tenemos tiempo que no lo vemos, tampoco nos dio los uniformes ni útiles escolares, también quiero decir que yo vivo con mi mamá y me gusta vivir con ella. Y también quisiera que mi papá nos visite”.-


En fecha 24-11-05: Compareció la adolescente DAINELLYS MILAGRO FARFAN SALINAS, quien expuso: “Estoy de acuerdo que mi papá ciudadano DANIEL GREGORIO FARFAN nos de los OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) mensuales, pero el ni siquiera nos da esa plata, tenemos tiempo que no lo vemos, tampoco nos dio el dinero para comprar los uniformes ni útiles escolares, yo vivo con mi mamá y me gusta vivir con ella”.-


En fecha 05-04-06: Compareció el Ciudadano WILLY BLANCO, en su condición de Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-


En fecha 17-04-06: Compareció la abogada WENDY NATHALY MIRO MIERES en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, donde expuso: “OPINIÒN FAVORABLE” en la presente causa.-


SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes invocaron el Artículo 185-A del Código Civil que textualmente dice:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, régimen de visitas y obligación alimentaría, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan el derecho de los hijos habido durante la vigencia del vínculo matrimonial, establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de la solicitud, respecto a sus hijos FARFAN SALINAS, La obligación alimentaria se fijó en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) mensuales, mas aportes extras de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) del bono vacacional y la bonificación de fin de año. La Guarda será ejercida por la madre y la Patria Potestad estará ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la visita el padre. Podrá llevar consigno a los hermanos antes mencionados en fines de semanas alternos, vacaciones, paseos, etc. El establecimiento de estas condiciones, la realizaron los padres de los referidos hermanos de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos.-



TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:


PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos DANIEL GREGORIO FARFAN y YIDEXIS MILAGRO SALINAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.239.214 y 10.622.164, respectivamente.-


SEGUNDO: La obligación alimentaria se fijó en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) mensuales, mas aportes extras de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) del bono vacacional y la bonificación de fin de año. –

TERCERO: La Guarda será ejercida por la madre ciudadana YIDEXIS MILAGRO SALINAS y la Patria Potestad estará ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

CUARTO: En cuanto a la visita el padre. Podrá llevar consigno a los hermanos FARFAN SALINAS en fines de semanas alternos, vacaciones, paseos, etc.

QUINTO: Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los 17 días del mes de Abril del año Dos mil Seis (2006).
Juez Provisorio


Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario


Dr. ERNESTO BOCANEY

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 10:10 - a.m.
El Secretario


Dr. ERNESTO BOCANEY


Exp. Nº 10.851
MC/ELBO/ Celenne