REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, (17) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006) SALA DE JUICIO N° 2.-
195º y 147º

SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE:
YELITZA DEL CARMEN FREITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.293.684 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO:
MIGUEL ABRAHAM MIRABAL LARA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.109, titular de la cédula de identidad N° 9.875.031.-
DEMANDADO:
ROBERT SIMON FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V- 11.243.465.
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causales Segunda y Tercera del Código Civil Venezolano.

PARTE PRIMERA
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN FREITAS, identificada en autos, asistida por el Abogado MIGUEL ABRAHAM MIRABAL LARA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.109 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
LOS HECHOS

“En fecha 01 de Junio del año 1.991 contraje matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad de la Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos, Elorza, Estado Apure, con quien hoy día es mi legítimo cónyuge, el ciudadano ROBERT SIMON FARIAS, según se evidencia de documento del Acta de Matrimonio N° 10 la cual se acompaña en original y copia al presente escrito.
De esta unión se procrearon tres (03) hijos los cuales llevan por nombre REINA MARIA GISEL, SIMON ENRIQUE, y ROBERT SIMON FARIAS FREITAS, de seis (6), ocho (8) y doce (12) años de edad respectivamente, tal y como se evidencia de Actas de Nacimientos las cuales se acompañan a este escrito, en original y copias”.

CAPITULO SEGUNDO
OBJETO DE LA PRETENSIÓN

El objeto de la pretensión de la presente Demanda lo constituye la disolución del vínculo matrimonial que me une con mi legítimo cónyuge, ciudadano ROBERT SIMON FARIAS, ya identificado, por las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
CAPITULO TERCERO
DEL DERECHO

La conducta adoptada por mi cónyuge ROBERT SIMON FARIAS, contradice su condición de esposo el abandonar y descuidar sus deberes conyugales, los cuales estaba obligado a cumplir como lo expresa la segunda parte del artículo 139 del Código Civil Venezolano; además de lo que establece el artículo 137 Ejusdem: con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes.
La actitud de ROBERT SIMON FARIAS, constituye así mismo un típico caso de exceso, sevicia e injurias graves en mí contra, lo que enmarca claramente dentro de la Causal 3era., del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Haciendo un análisis de los conceptos contenidos en la causal citada, traigo a colocar los siguientes criterios doctrinarios; son excesos, según COLAGERO GANCI, en su obra Derecho matrimonial; aquellos hechos o actos de violencia cometidos por un cónyuge contra el otro, que ponen en peligro la vida o la salud del mismo. Y según BAUDRY LACANTINIRE y CHAVEAU, son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges contra el otro, los cuales ponen en peligro la salud y la misma vida del que es victima de aquello. NERIO PERERA PLANAS, lo describe en su obra Causas del Divorcio, como acto de violencia o de crueldad que supera el mal tratamiento ordinario de un cónyuge para con él otro.
Puedo decir entonces, que he sido victima pasiva de los excesos de mi esposo, toda vez que en sus ataques de celos infundados, hasta me ha amenazado de muerte y con ello causa un desequilibrio emocional que no le deja concentrarse en sus labores diarias de trabajo.
Sevicia, es todo acto de violencia realizado por un cónyuge contra el otro, usando brutalmente sus derechos e imponiendo sus tratos conyugales excesivos, susceptibles de comprometer su salud. COLAGENO GANGI al referirse a la sevicia la califica como: Aquellos malos tratos que se concentran materialmente en actos violentos que tienen como repercusión directa sobre la salud corporal del otro cónyuge. Mientras que ARTURO CARLO JEMOLO afirma: La sevicia alude a las vías de hecho, las amenazas de un mal cualquiera; por tanto la sevicia es un diminutivo de los excesos y consiste en malos tratamientos, en vías de hecho, la que sin amenazar la vida ni la salud hace sin embargo la existencia en común insoportable; es una especial crueldad que más que inhumana es fiereza de ánimo, la complacencia de hacer un mal al cónyuge maltratado el cual se convierte en victima agredida del cónyuge agresor. En sí es una actitud dirigida a dañar físicamente o moralmente, sin violencia explosiva.
Injurias graves: Es toda violación de los deberes inherentes al matrimonio. Todo atentado contra la dignidad del otro cónyuge, es el acto contrario a las obligaciones reciprocas de los esposos.
NERIO PERERA PLANAS nos dice: Que dentro el marco general que señala la Ley, existen las obligaciones reciprocas de respecto a la dignidad, al honor y a la reputación, a la integridad física y moral entre los esposos. Cuando se violéntales deberes el cónyuge trasgresor incurre precisamente en los extremos que exige la causal; En excesos, sevicias e injurias graves, según los casos.
En tal sentido, ciudadano Juez, la actitud de mi esposo es lo que quiero someter a su consideración, ya que todos los conceptos precitados encuadran perfectamente, porque por reiteradas ocasiones mi cónyuge ha ejercido una presión psicológica provocándome una situación de incomodidad y sosobra, violando las normas sagradas del matrimonio, exponiéndome al escarnio y desprecio publico por sus constantes escenas de celos, lo que hace imposible la vida en común, pues la obcecación de ROBERT SIMON FARIAS con su actitud enervante que se desprende de los hechos narrados, es prueba fehaciente de lo insostenible de la relación conyugal entre ambos. De todo lo expuesto se desprende, que mi cónyuge ha incurrido en la conducta típica de todo culpable de infringir las normas a que está obligado a guardar, a observar y a cumplir, por lo que se hace necesario la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185, numerales 2 y 3 del Código Civil Venezolano.

CAPITULO CUARTO
LOS MEDIOS PROBATORIOS
Los medios Probatorios de la presente Demanda son los que promuevo a continuación:
a) PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 10, en la cual se acrédita y hace constar el vinculo matrimonial que me une a mi legítimo cónyuge, ciudadano ROBERT SIMON FARIAS, antes identificado, la cual se anexa a la presente demanda, marcada con la letra “A”.
2. Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de mis menores hijos REINA MARIA GISEL, SIMON ENRIQUE y ROBERT SIMON FARIAS FREINTAS, identificadas con los números 726, 516 y 212, en las que se hace constar la filiación legítima tanto paterna como materna, las cuales anexo, marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, respectivamente.
b) PRUEBA TESTIFICAL:
Promuevo para que rindan declaraciones sobre el conocimiento que tienen de mi matrimonio, sobre los particulares que más adelante señalo a los testigos:
1. GERALDINA RAMONA CAVANERIO DIAZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 4.668.816 y con residencia en la Urbanización Los Centauros, en esta ciudad de San Fernando de Apure.
2. ZULEIVA DEL VALLE LOPEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.615.850 y con domicilio en la misma Urbanización Los Centauros.
PRIMERA: Si me conoce suficientemente bien, de vista, trato y comunicación desde hace varios años.
SEGUNDA: Si por el conocimiento que de mi tienen y saben y les consta que permanecí casada con el ciudadano ROBERT SIMON FARIAS, que tuve tres (3) hijos con el mencionado ciudadano y que este me abandono en el mes de Octubre del año 1998, dejándome íngrima y sola con mis menores hijos.-
TERCERA: Si saben y les consta que el ciudadano ROBERT SIMON FARIAS, en todo momento me agredía delante de la persona que estuviese presente y me trataba con palabras soeces.-
CUARTA: Que digan los testigos si saben y les consta que ROBERT SIMON FARIAS después que me abandono nunca jamás se preocupo por sus menores hijos y nos dejo abandonado en nuestra entera suerte y destino.-
QUINTA: Que los testigos den razón fundada de sus dichos.

CAPITULO QUINTO
CONCLUSIONES

Estudiadas las razones de hecho y de derecho explanadas en el presente Libelo de Demanda, concluyo: En que estoy en pleno derecho de solicitar la Disolución por DIVORCIO del vinculo matrimonial que legalmente me une el ciudadano ROBERT SIMON FARIAS, ya identificado, por haber incurrido en las causales señaladas.

CAPITULO SEXTO
PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ciudadano Juez, por ser un hecho público y notorio los disgustos y discusiones, desacuerdos y discordias, ofensas y actos indecorosos, de los cuales fui objeto por parte de mi legítimo cónyuge, deshonrándome en mi honorabilidad y reputación y sobre el cumplimiento de mis obligaciones como madre, mujer y esposa, es por todo ello por lo que acudo a este Tribunal a los fines de Demandar formalmente, con en efecto demando, al ciudadano ROBERT SIMON FARIAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.243.465, quien supuestamente está residenciado en la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Apure, por Divorcio, solicitando respetuosamente a este Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Que sea disuelto por Divorcio el vinculo matrimonial que me une con mi legítimo esposo ROBERT SIMON FARIAS, ya identificado, y el cual fue contraído como ya se mencionó por ante la primera autoridad civil de la Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos, Elorza, Estado Apure, en fecha 01 de Junio de 1991, con todas las consecuencias derivadas del mismo.
SEGUNDO: De acuerdo a lo pautado en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito al ciudadano Juez, se sirva fijar el Régimen de Visita que considere conveniente a los intereses de los niños.
TERCERO: A los fines legales consiguientes, solicito muy respetuosamente al Tribunal, que una vez admitida la presente Demanda, se sirva libar la correspondiente Boleta de Notificación a un Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, son anexo de la copia del a Demanda y que se habilite todo el tiempo que sea necesario.

CAPITULO SEPTIMO
CITACION DEL DEMANDANO

Por cuanto se hace imposible la citación personal del Demandado, solicito respetuosamente a este Tribunal, se haga el citatorio por Cartel en un diario de Publicación Regional, haciendo mención que el ciudadano ROBERT SIMON FARIAS, vive en la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Apure.

CAPITULO OCTAVO
DOMICILIO PROCESAL

A los fines de dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 9, del Artículo 340 Ejusdem, señalo como mi domicilio procesal, para todos los efectos, el mismo de mí abogado asistente, Urb. El Cañito, detrás del Palacio de Justicia, entre calle Independencia y Calle Negro Primero, en San Fernando de Apure, Estado Apure.

CAPITULO NOVENO
BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Durante la existencia de nuestro matrimonio no se adquirieron bienes que repartir, solo existe la casa de donde vivo y nada más se ha pagado la inicial de la misma por lo que se arrastra una deuda en el INAVI.
En fecha 18/08/2.004 se admitió dicha demanda, se notifico al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la presente admisión y se emplazó a la parte demandada para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00am, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Así como también se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Achaguas del Estado Apure a los fines de que practique la citación de la parte demandada. Se acordó la Guarda de los Hnos. FARIAS FREITAS a la madre ciudadana YELITZA DEL CARMEN FREITAS de manera Provisoria. Régimen de Visitas amplio para el padre y sin restricciones. Igualmente se acordó provisoriamente que el padre cancele la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) a favor de los referidos hermanos.-
En fecha 23/08/2004, mediante diligencia compareció la ciudadana YELITZA FREITAS, parte demandante de la presente causa, confiere Poder Apud-Acta al Abogado ALEXE ARRIETA CUBILLAN.
En fecha 23/08/2004, consigna el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación, donde notificó personalmente a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 31/08/2004, mediante auto el Tribunal acordó tener al Abogado ALEXE ARRIETA CUBILLAN, como Apoderado Judicial de la ciudadana YELITZA FREITAS.
En fecha 02/09/2004, mediante diligencia comparece el apoderado Judicial de la ciudadana YELITZA FREITAS, parte demandante de la presente causa, Abogado ALEXE ARRIETE CUBILLAN, donde solicita se oficie a las autoridades competentes, para que remitan constancia de las denuncias interpuestas por mi poderdante contra el Demandado.
En fecha 07/09/2004, mediante diligencia compareció la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Publico, Abg. NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, donde solicita instar a las partes para que fijen el monto de la Obligación Alimentaria y las cuotas extras de la misma.
En fecha 09/09/04, mediante oficio N° 189, emanado del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, se recibió resultas de la comisión conferida al mencionado Juzgado, donde no se pudo localizar al ciudadano ROBERT SIMON FARIAS.
En fecha 14/09/2004, mediante auto este Tribunal negó la solicitud de fecha 02-09-04, suscrita por el Abogado ALEXE ARRIETA CUBILLAN, apoderado Judicial de la parte Demandante, por cuanto lo solicitado son pruebas de informe y no las promovidas con el libelo de la demanda. Igualmente se ordeno aperturar nueva causa para controlar Obligación Alimentaria a favor de los Hnos. FARIAS FREITAS.
En fecha 20/09/2004, mediante diligencia compareció el apoderado judicial de la parte demandante Abg. ALEXE ARRIETA CUBILLAN, donde solicitó medida de protección a favor de su Poderdante ciudadana YELITZA FREITAS y sus menores hijos.-
En fecha 21/09/2004, mediante diligencia comparece el Apoderado Judicial de la ciudadana YELITZA FREITAS, Abogado ALEXE ARRIETA CUBILLAN, donde solicita se cite por cartel al Demandando ciudadano ROBERT SIMON FARIAS.-
En fecha 22/09/2004, mediante auto el Tribunal acordó citar para el 2do. Día de despacho a la ciudadana YELITZA DEL CARMEN FREITAS, igualmente acordó librar Cartel de Citación al ciudadano ROBERT SIMON FARIAS.
En fecha 28/09/2004, mediante diligencia compareció el Abogado ALEXE ARRIETA CUBILLAN, apoderado judicial de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN FREITAS, solicita le sea entregado el Cartel de Citación.
En fecha 29/09/2004, mediante diligencia se dio por citada la ciudadana YELITZA FREITA, parte demandante, a los fines de aclarar en cuanto a la causa a favor de sus hijos.
En fecha 04/09/2004, mediante diligencia compareció la ciudadana YELITZA FREITAS, donde manifiesta que el padre de sus hijos llega en estado de ebriedad y a cualquier hora del día a su hogar a buscar a los niños sin su permiso y los lleva casi obligados, amenazándolos con cargarlos en el carro toda la noche si no le dicen donde pasan el día con ella, igualmente solicitó medida de Protección para ella y sus hijos.
En fecha 06/10/2004, mediante diligencia compareció el Abogado ALEXE ARRIETA CUBILLAN, apoderado Judicial de la parte demandante, consigna CARTEL DE CITACION publicado.
En fecha 14/10/2004, mediante auto el Tribunal acordó expedir constancia a la ciudadana YELITZA DEL CARMEN FREITAS, a los fines de no entregarle a los Hnos. FARIAS FREITAS a su padre ciudadano ROBERT SIMON FARIAS.-
En fecha 23/11/2004, mediante diligencia compareció el Apodero Judicial de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN FREITAS, expone por cuanto han transcurrido el lapso del Cartel de Citación para que compareciera el ciudadano ROBERT SIMON FARIAS, a dar contestación a la demanda en su contra y el mismo no compareció en el tiempo de Ley. Solicita se sierva nombrar un Defensor de Oficio.
En fecha 17/12/2004, mediante Auto se deja constancia que el ciudadano ROBERT SIMON FARIAS, no compareció a este Despacho a darse por citado, ni por si ni mediante apoderado alguno.-
En fecha 17/12/04, mediante auto este Tribunal acordó designarle al ciudadano ROBERT SIMON FARIAS un Defensor Judicial, a tal efecto a la Abogada CARMEN MOTA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.021, concediéndole un plazo de tres (3) días de su notificación para la aceptación del cargo.
En fecha 11/01/2005, consigno el Alguacil de este Despacho boleta de notificación donde notificó personalmente a la Abg. CARMEN MOTA, el día 10/01/2005.
En fecha 20/01/2005, mediante auto se deja constancia que en fecha 17-01-05, le correspondía comparecer al ciudadano ROBERT SIMON FARIAS, no compareció por sí ni mediante apoderado alguno.
En fecha 31/01/2005, mediante diligencia compareció la ciudadana YELITZA FREITAS, parte demandante de la presente causa, confiere Poder Apud-Acta a los Abogados ALEXE ARRIETA CUBILLAN y MIGUEL MIRABAL y en esta misma fecha solicita sea oficie de nuevo a la Defensor Judicial designada.
En fecha 02/02/2005, mediante auto se acordó tener a los abogados ALEXE ARRIETA CUBILLAN y MIGUEL MIRABAL, como apoderado judicial de la parte demandante y se notificó nuevamente a la Defensor Judicial Abg. CARMEN MOTA.
En fecha 15/02/2005, consignó el Alguacil de este Despacho boleta de notificación donde notificó personalmente a la Defensor Judicial Abg. CARMEN MOTA.-
En fecha 01/04/2005, mediante diligencia compareció el abogado MIGUEL MIRABAL apoderado judicial de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN FREITAS, donde solicita se nombre nuevo defensor en la presente causa.
En fecha 20/04/2005, mediante auto se acuerda designar nuevo Defensor Judicial al ciudadano ROBERT SIMON FARIAS, a tal efecto al Abg. JOSE R. PAEZ RAMOS.
En fecha 03/05/2005, consignó el Alguacil de este Despacho boleta de notificación donde notificó personalmente al Abg. JOSE R. PEREZ RAMOS el día 02-05-06.
En fecha 05/05/2005, mediante diligencia comparece el abogado JOSE R. PAEZ RAMOS, notificando su aceptación como Defensor Judicial.-
En fecha 27/09/2005, mediante diligencia compareció el abogado MIGUEL MIRABAL, apoderado judicial de la parte demandante de la presente causa, solicitó se libre boleta de citación al abogado JOSE R. PAEZ RAMOS, como Defensor Judicial.-
En fecha 17/10/2005, mediante Auto se acordó citar al Defensor Judicial abogado JOSE R. PAEZ RAMOS, a los fines de que de cumplimiento a la comisión como establece el artículo 218 del Código Procedimiento Civil.-
En fecha 25/10/2005, consignó el Alguacil de este Despacho boleta de Citación donde fue citado el Abg. JOSE R. PEREZ RAMOS.-
En fecha 12/12/2.005, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante ciudadana YELITZA DEL CARMEN FREITAS, asistido de su apoderado judicial, Abg. MIGUEL ABRAHAM MIRABAL LARA, insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra del Demandado ROBERT SIMON FARIAS, quien no asistió a dicho acto ni su Defensor Judicial.
En fecha 13/02/2.006, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante ciudadana YELITZA DEL CARMEN FREITAS, asistido de su apoderado judicial, Abg. MIGUEL ABRAHAM MIRABAL LARA, insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra del Demandado ROBERT SIMON FARIAS, quien no asistió a dicho acto ni su Defensor Judicial.
En fecha: 21/02/2006, consignó el Defensor Judicial del ciudadano ROBERT SIMON FARIAS parte Demandada, en la presente causa, escrito de contestación de la presente demanda.-
En fecha 22/02/2.006, mediante auto se acordó fijar para el día lunes 06-03-06, a las 10:00am., la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha 06/03/06, mediante diligencia compareció el Abogado JOSE RAFEL PAEZ RAMOS, Defensor Judicial del ciudadano ROBERT SIMON FARIAS, expuso no se opone al diferimiento de la audiencia respectiva, solicitada por el Apoderado Judicial de la parte demandante abogado MIGUEL MIRABAL.
En fecha 06/03/06, mediante diligencia compareció el Abogado MIGUEL MIRABAL apoderado Judicial de la ciudadana YELITZA FREITAS, parte demandante de la presente causa informó al Tribunal que los testigos promovidos no pueden acudir a rendir sus declaraciones en la fecha y hora pre-establecida, igualmente solicitó a este Despacho se sirva fijar otra oportunidad a los efectos de la evacuación de los testigos.
En fecha 06/03/06, mediante diligencia se deja constancia que era oportunidad para celebrase el acto oral de evacuación de pruebas, no comparecieron las partes ni los testigos propuestos por la parte demandante.-
En fecha 08/03/06, mediante auto se acordó fijar para el día 14-03-06, a las 10:00 a.m., acto oral de evacuación de pruebas.-

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Siendo el día 14 de Marzo del año 2.006, establecido para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 08 de Marzo del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la Demandante ciudadana YELITZA DEL CARMEN FREITAS, asistida de su apoderado judicial abogado MIGUEL MIRABAL LARA y los testigos propuestos por la parte demandante ciudadanos: GERARDINA RAMONA CAVANERIO DIAZ Y ZULEIVA DEL VALLE LOPEZ HERNANDEZ, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa, dejándose constancia que no compareció el demandando ciudadano ROBERT SIMON FARIAS, estando presente su Defensor Judicial abogado JOSE RAFAEL PAEZ RAMOS.-

ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES

La parte demandante promovió los documentos originales del Acta de matrimonio y Acta de Nacimiento de sus hijos habidos en su unión matrimonial, inserta en los folios 11 y 12, 13 y 14; los cuales valora este Juzgado como plena Prueba y da por comprobado la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y los hijos de su cónyuge, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los hijos habido entre ellos. Y ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES

Se determina en autos que la parte demandante promovió pruebas testificales de las ciudadanas: GERARDINA RAMONA CAVANERIO DIAZ y ZULEIVA DEL VALLE LOPEZ HERNANDEZ, los cuales se presentaron y tuvieron contestes en todo cuanto lo fue interrogado.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

El demandado no compareció estando presente el Defensor Judicial Abogado JOSE RAFAEL PAEZ RAMOS al Acto Oral de Evacuación de Prueba, el demandado no promovió ningún tipo de prueba alguna a su favor.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

La parte demandante alegó como causal de DIVORCIO la causal Segunda establecida en el Artículo 185 del Código Civil.- El Abandono Voluntario:
Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que fue demostrado por el demandante la causal alegada según las testimoniales presentadas ante este despacho por los testigos:
La Primera Testigo GERARDINA RAMONA CAVANERIO DIAZ, promovida por la parte demandante, estuvo conteste a todas las preguntas del cuestionario formuladas por el demandante en la persona de su Apoderado Judicial abogado MIGUEL MIRABAL LARA, en relación a las preguntas Nros. Dos, Cuatro y Primera Repregunta, donde se le interroga: Pregunta Dos. ¿Diga la Testigo si por ese conocimiento que de mi tiene, sabe y le consta que permanecí casada con el ciudadano ROBERT SIMON FARIAS, que tuve tres (3) hijos con el mencionado ciudadano y que este me abandono en el mes de Octubre del año 1998, dejándome íngrima y sola con mis menores hijos? Contestando: “La ciudadana GERARDINA RAMONA CAVANERIO DIAZ si es verdad”. Pregunta Cuatro. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que ROBERT SIMON FARIAS después que me abandono nunca jamás se preocupo por sus menores hijos y nos dejo abandonados en nuestra entera y destino? Contestando: “Si también es verdad”. Primera Repregunta. ¿Diga la Testigo como le consta que el ciudadano ROBERT FARIAS, abandonará a su cónyuge como a sus hijos desde el año 1998? Contestando “No fue mas al hogar, no visitó más a sus hijos”. La segunda Testigo ZULEIVA DEL VALLE LOPEZ HERNANDEZ, promovido por la parte demandante, estuvo conteste a todas las preguntas del cuestionario formuladas por el demandante en la persona de su Apoderado Judicial abogado MIGUEL MIRABAL LARA, en relación a las preguntas Nros. Dos, Cuatro y Primera Repregunta, donde se le interroga: Pregunta Dos. ¿Diga la Testigo si por ese conocimiento que de mi tiene, sabe y le consta que permanecí casada con el ciudadano ROBERT SIMON FARIAS, que tuve tres (3) hijos con el mencionado ciudadano y que este me abandono en el mes de Octubre del año 1998, dejándome íngrima y sola con mis menores hijos? Contestando: “La ciudadana ZULEIVA DEL VALLE LOPEZ HERNANDEZ si”. Pregunta Cuatro. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que ROBERT SIMON FARIAS después que me abandono nunca jamás se preocupo por sus menores hijos y nos dejo abandonados en nuestra entera y destino? Contestando: “Si”. Primera Repregunta. ¿Diga la Testigo como le consta que el ciudadano ROBERT FARIAS, abandonará a su cónyuge como a sus hijos desde el año 1998? Contestando “Yo tengo varios años trabajando con YELITZA de hecho estudiamos juntas y siempre hemos mantenido un buen contacto y desde el mes de octubre que el se fue el volvió en dos ocasiones pero no vivir en el hogar si no mas bien en son de buscar problemas”.
Al analizar los hechos referente a dicha causal, observa este Sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar que el demandado incurrió en la causal alegada, fueron en su conjunto demostrativo de tales hechos y que la conducta del demandado encuadra perfectamente en la causal mencionada, todos los testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que al juicio de este sentenciador quedó demostrado que el demandado ciertamente incurrió en el Abandonó de los deberes conyugales hacia su esposa, por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe Prosperar y así se decide, valorándose esos testimonios como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección deL Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO ORDINARIO, instaurada por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN FREITAS, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.293.684 y de éste domicilio, en contra de su legitimo cónyuge ROBERT SIMON FARIAS, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.243.465 y de éste domicilio, según la Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído ante la Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos, Elorza, Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: EL Tribunal visto que en la actualidad la madre ciudadana YELITZA DEL CARMEN FREITAS, ejerce la Guarda de los Hnos. FARIAS FREITAS, REINA MARIA GISEL, SIMON ENRIQUE y ROBERT SIMON, este Tribunal acuerda la Guarda y Custodia a la Madre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección.- ASI SE DECIDE.
TERCERO: Acuerda que la Patria Potestad de los Hnos. FARIAS FREITAS, REINA MARIA GISEL, SIMON ENRIQUE y ROBERT SIMON, la ejercerán ambos padres, de conformidad con el Artículo 349 Ejusdem.-
CUARTO: Se establece un Régimen de Visitas, amplias para el padre y la madre esta en la obligación de permitir esta visitas todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
QUINTO: En relación a la Obligación Alimentaría el padre pasara a favor de los mencionados hermanos, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, más aportes extras en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) por concepto de Bono Escolar y en épocas Decembrina la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) para cubrir parte de los gastos ocasionado por los hermanos que nos ocupan, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.- Igualmente este Tribunal acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la causa N° 10804, a fin de controlar la Obligación Alimentaria, a favor de los Hnos. FARIAS FREITAS.
SEXTA: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis 2.006.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,

DR. RAMÓN RIVAS LORETO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario,


DR. RAMÓN RIVAS LORETO
Exp. N°: 10774.-
CJU/RAR/miglays.-