REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
. SALA DE JUICIO. No.1
San Fernando de Apure, 17 de Abril del 2.006
Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 21-12-04, se dictó auto de admisión, inserto al folio 06 mediante el cual se admitió la solicitud de Demanda de Guarda, interpuesta por el ciudadano FLILGAR RAFAEL TIRADO ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.640.877, debidamente asistida por la abogada CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Público Séptimo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, contra la ciudadana KIMBERLY ANAIS DIAZ ESPARRAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.353.993, a favor de la niña FREILI KINLIBER DIAZ ESPARRAGOZA donde se acordó:
1.- Oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex), a los fines de que se sirva remitir a este Despacho el último movimiento Migratorio de la ciudadana KIMBERLY ANAIS DIAZ ESPARRAGOZA.-
2.- Notifíquese a la Fiscal Sexto del Ministerio Público.
3.- Practicar Informes Social en el hogar de residencia del padre ciudadano FLILGAR RAFAEL TIRADO ALCANTARA, a los fines de verificar las condiciones morales, sociales y económicas en las cuales se desarrolla y desenvuelve la niña FREILI KINLIBER DIAZ ESPARRAGOZA.
4.- Se acuerda Evaluación médica a la mencionada niña, oficiando al Director del Hospital Pablo Acosta Ortiz.
5.- Evaluación Psiquiatrita a los padres ciudadanos FLILGAR RAFAEL TIRADO ALCANTARA y KIMBERLY ANAIS DIAZ ESPARRAGOZA.-
En fecha 10-01-05: Compareció el Ciudadano FRANCISCO TAQUIVA, en su carácter de Alguacil, quien consignó Boleta de Notificación librado a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-
En fecha 21-01-05: Se recibió comunicación emanada de la Trabajadora Social de este Tribunal, donde informó que al realizar visita al hogar del ciudadano FLILGAR RAFAEL TIRADO ALCANTARA, se verificó que la niña FREILI KINLIBER DIAZ ESPARRAGOZA no esta residenciada en ese hogar, informando el padre que desconoce la dirección exacta de la misma, por lo que se le brindo amplia orientación para que indague sobre ese aspecto e informe a este Tribunal de Protección.-
II
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Por su parte, el artículo 268 ibídem, reza expresamente del tenor siguiente:
“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Por último, el artículo 269 ejusdem, establece expresamente que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Las normas antes transcritas imponen la extinción de la relación procesal por el transcurso de un año de inactividad procesal; mediante este modo de extinción de la instancia, no se extingue la pretensión, sino la instancia misma, es decir deja sin efecto el proceso, con todas sus consecuencias, pero no impide que la pretensión se haga valer nuevamente, mediante la interposición de una nueva solicitud o demanda, puesto que, en la actual, se dejó evidenciar la pérdida de interés en la tramitación del asunto.
Sentado ello se observa que, la parte actora no solicitó nueva actuaciones, comenzó a correr el lapso de perención, toda vez que aquella se encontraba a derecho, sin que desde el 21-12-04 fecha en que se admitió la Presente Demanda, se operó la prescripción, que, a la presente, se ha extendido mas haya del plazo otorgado en la Ley, para que se produzca.
En tal sentido, acogiendo la mas pacífica y sana jurisprudencia de los Tribunales de Instancia y del máximo Tribunal del país, la perención obra de pleno derecho, por lo que, una vez producida, al Juez no le queda otro camino que declararla, ni actos procesales cumplidos por las partes con posterioridad al fenecimiento del plazo de un año que prevé la Ley, se constituyen en actos de subsanación de la perención ocurrida, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO LA INSTANCIA, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem, POR EFECTO DE LA PERENCION, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. -
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR EFECTO DE LA PERENCION, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Notifíquese a la parte solicitante. Cúmplase. Líbrese lo conducente.-
LA JUEZ,
DRA. MARGARITA CASTILLO
EL SECRETARIO
DR. ERNESTO BOCANEY
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
EL SECRETARIO
DR. ERNESTO BOCANEY
Exp. N° 11.463 MC/ ELBO/Celenne
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