REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1


San Fernando de Apure, 17 de Abril del año 2006


195° y 147°


Vista la diligencia suscrita ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público entre los ciudadanos ABREU LOPEZ VICTOR SEGUNDO y CEOMAGA YAKIRY ZARATE ACUÑA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.422.054 y 9.594.614 quienes llegaron al siguiente acuerdo:

I

Al folio 12, cursa acta contentiva del acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos ABREU LOPEZ VICTOR SEGUNDO y CEOMAGA YAKIRY ZARATE ACUÑA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.422.054 y 9.594.614, respectivamente, en términos tales que el padre sufragará a favor de su hijo VICTOR ANDRES ABREU ZARATE. El ciudadano arriba identificado manifiesta: Reconozco que adeudo la cantidad de QUINIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 515.000,oo), correspondientes a los Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) por Bono Decembrino del año 2.005, más Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,oo) del mes de Agosto del año 2.005; por cuanto el monto mensual es de Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000,oo) más Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,oo), correspondiente al mes de Enero y Febrero del presente año. Me comprometo a cancelar lo adeudado de la manera siguiente: depositaré la cantidad de Ciento Setenta y Dos (Bs. 172.000,oo) en las siguientes fechas 25-04-06, 10-05-06 y el 25-06-06 y continuare cumpliendo con el monto de la obligación alimentaria por Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000,oo) mensuales en partidas quincenales cada una por la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 52.500), montos a depositar a partir del 15-04-06, en la cuanta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela signada con el Nº 0003-0054-37-0100230990, igualmente me comprometo a sufragar el 50% de los gastos médicos y medicamentos cuando su hijo lo requiera”. Expone la ciudadana CEOMAGA YAKIRY ZARATE ACUÑA: estoy de acuerdo con los antes expuestos por el padre de mi hija y solicito se Homologue los antes expuestos.-

II

Ahora bien, la obligación Alimentaria es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que

“La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”


Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 Ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-


Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación Alimentaria resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:


“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria.”


Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la Obligación Alimentaria por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación Alimentaria, respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre el niño y los conciliados, queda así mismo probada la obligación Alimentaria toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos.-

Sentado ello, es de advertir que la obligación Alimentaria es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.

Ahora bien, examinado el acuerdo entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, la guarda recae en cabeza de la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como bajo la orientación moral y educativa que aquellos le presta, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando esta decisora, que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos mas traumáticos entre los responsables de la beneficiaria, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral; asimismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio N° 1 considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315, en relación con el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-


III


Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos ABREU LOPEZ VICTOR SEGUNDO y CEOMAGA YAKIRY ZARATE ACUÑA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.422.054 y 9.594.614 respectivamente, respectivamente, conforme a los artículos 315 y 317, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, 17 de Abril de 2006.- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-.

La Juez Prov.,


Dra. MARGARITA CASTILLO





El Secretario.

Abg. ERNESTO BOCANEY.-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario.

Abg. ERNESTO BOCANEY.-


Exp. N° 11.663/MC/ELBO/sore