REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
. SALA DE JUICIO. No.1
San Fernando de Apure, 17 de Abril del 2.006
Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 15-03-05, se dictó auto de admisión, inserto al folio 03 mediante el cual se admitió la solicitud de Demanda de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana YITZI YANETH TORRES VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.520.836, debidamente asistida por la abogada CARMEN ZAPATA en su condición de Defensor Público Décimo Primero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano MARCOS TULIO GONZALEZ, a favor del niño MARCOS ESTANISLAO GONZALEZ TORRES donde se acordó:
1.- Citar al ciudadano MARCOS TULIO GONZALEZ mediante boleta, en la cual se le expresó el objeto y fundamento de la reclamación para que compareciera ante este recinto al Tercer (3er) día de despacho siguiente de la consignación en autos de la Boleta de citación debidamente firmada por el citado, para que manifestara lo concerniente a la Demanda presentada.- Se Libró Boleta de citación debidamente acompañada de la respectiva compulsa, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Igualmente se acordó celebrar acto conciliatorio entre las partes a las 10:00a.m., el día de la contestación de la Demanda de conformidad con el Artículo 516 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.
2.- Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 22-03-05: Compareció el Ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-
En fecha 21-09-05: Compareció el Ciudadano FRANCISCO TAQUIVA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Citación librada al ciudadano MARCOS TULIO GONZALEZ, cuya labor no se logró, debido que se trasladó en mas de dos (02) ocasiones y los moradores de la Zona desconocen al ciudadano antes mencionado.-
II
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Por su parte, el artículo 268 ibídem, reza expresamente del tenor siguiente:
“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Por último, el artículo 269 ejusdem, establece expresamente que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Las normas antes transcritas imponen la extinción de la relación procesal por el transcurso de un año de inactividad procesal; mediante este modo de extinción de la instancia, no se extingue la pretensión, sino la instancia misma, es decir deja sin efecto el proceso, con todas sus consecuencias, pero no impide que la pretensión se haga valer nuevamente, mediante la interposición de una nueva solicitud o demanda, puesto que, en la actual, se dejó evidenciar la pérdida de interés en la tramitación del asunto.
Sentado ello se observa que, la parte actora no solicitó nueva actuaciones, comenzó a correr el lapso de perención, toda vez que aquella se encontraba a derecho, sin que desde el 15-03-05 fecha en que se admitió la Presente Demanda, se operó la prescripción, que, a la presente, se ha extendido mas haya del plazo otorgado en la Ley, para que se produzca.
En tal sentido, acogiendo la mas pacífica y sana jurisprudencia de los Tribunales de Instancia y del máximo Tribunal del país, la perención obra de pleno derecho, por lo que, una vez producida, al Juez no le queda otro camino que declararla, ni actos procesales cumplidos por las partes con posterioridad al fenecimiento del plazo de un año que prevé la Ley, se constituyen en actos de subsanación de la perención ocurrida, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO LA INSTANCIA, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem, POR EFECTO DE LA PERENCION, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. -
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR EFECTO DE LA PERENCION, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Notifíquese a la parte solicitante. Cúmplase. Líbrese lo conducente.-
LA JUEZ,
DRA. MARGARITA CASTILLO
EL SECRETARIO
DR. ERNESTO BOCANEY
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
EL SECRETARIO
DR. ERNESTO BOCANEY
Exp. N° 11.703
MC/ ELBO/Celenne
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