REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, (17) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)
194º y 145º

SENTENCIA DE DIVORCIO
DEMANDANTE:
ELIAS ANTONIO SALAZAR ACOSTA, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 10.924.470.-
ABOGADA ASISTENTE:
Dra. ROSA BESTALIA MEDINA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.095.-
DEMANDADA.-
ENILDE GREGORIA VALERA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 9.868.960.-
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, fundamentada en la Causal 3° del Código Civil, Los excesos, sevicia o injuria grave que hagan imposible la vida en común, establecido en el articulo 185, 3° del Código Civil Venezolano vigente.

PARTE PRIMERA
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano ELIAS ANTONIO SALAZAR ACOSTA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 10.924.470, debidamente asistido por la Dra. ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.095 y de este domicilio, la cual fue presentada en los siguientes términos: “En fecha 28 de Enero del año 1989, contraje matrimonio Civil que anexo marcada con la letra “A”. De dicha unión matrimonial procreamos dos (02) hijas de nombres ELIANNYS MARIANA SALAZAR VALERA de ocho (08) años de edad, MARIA MARIELYS SALAZAR VALERA de seis (06) años de edad, según se evidencia de partidas de Nacimientos que anexo marcadas con las letras “B Y C”, durante el tiempo que duro nuestra unión conyugal no se adquirieron bienes de fortunas alguno.
Durante los primeros años de unión matrimonial las relaciones entre mi cónyuge y yo se desenvolvió en completa armonía hasta que en el año 2.000, comenzaron a suscitarse graves dificultades que fueron haciendo difícil nuestra convivencia matrimonial.
En efecto mi cónyuge en los últimos cinco (05) años adopto una conducta agresiva a tal punto de llegar a maltratarme de manera continua; me vi obligado ciudadana Juez, la situación se ha tornado cada vez más difícil e imposible de convivir bajo el mismo techo menos aún seguir compartiendo la vida con una persona que te agrede continuamente hasta delante de mis hijas; he tratado de que acceda a la separación definitiva y amistosa, sin escándalos, por cuanto no es posible la reconciliación alguna entre nosotros, es por lo que procede a intentar la presente acción, a pesar de los esfuerzos que hice para evitar tal situación.… Fundamento la presente acción en el ordinar “3° del articulo 185 vigente Código Civil, es decir LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN, en concordancia con el articulo 755 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; por cuanto los hechos narrados configuran causal de divorcio, ya encuadran de manera precisa y objetiva en los preceptos anteriormente establecidos.-

En fecha 25-07-05; Se admitió dicha demanda, se notifico al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la presente admisión y se emplazó a la parte demandada para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00 AM, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de emplazar a la Ciudadana ENILDE GREGORIA VALERA.
-

En fecha 03-08-05: Compareció el Ciudadano JOSE AGUIRRE, en su condición de Alguacil y consigno Boleta de Notificación, librada a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, cuya labor se logro de manera efectiva.-

En fecha 03-10-05, Se recibió comisión del Juzgado del Municipio Pedro Camejo remitiendo boleta de emplazamiento de la ciudadana ENILDE GREGORIA VALERA, debidamente cumplida.-

En fecha 21-11-05; Se realizó el Primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante asistida de abogado, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra de la Demandada ENILDE GREGORIA VALERA.-
En fecha 24-01-2006: Se realizó el Segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante asistido de abogado, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra de la Demandada ENILDA GREGORIA VALERA, se deja constancia que la demandada no compareció ni por sí, ni mediante apoderado alguno.
En fecha 31-01-2005; Siendo la oportunidad señalada para la comparecencia de la demandad ENILDA GREGORIA VALERA, a fin de contestar la demanda, el Tribunal deja constancia que la misma no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno.-


En fecha se recibió del Servicio Social de este Tribunal Informe Social N° 31-06.-

En fecha 21-03-06; el Tribunal fijo para el día 03-04-06 a las 10.00 a.m, el acto de Evacuación de Prueba en el presente juicio.-

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
Siendo el día cuatro (04) de Abril del 2006, establecido para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 21 de Marzo del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante y dejándose constancia que la demandada no compareció.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
La parte demandante alegó como causales de DIVORCIO la causal Tercera, establecida en el artículo 185 del Código Civil.- Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común.-
La doctrina ha señalado con mucha precisión lo que son Los excesos, como aquellos actos de violencia ejercido por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima; habrá sevicia cuando exista maltrato o crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por ultimo hay injuria cuando el agravio o el ultraje de obra o de palabra (hablado o escrita) que lesionen la dignidad, el honor, y el buen concepto de la persona contra quien se dirige.
Para que el Exceso, la Sevicia o la Injuria, configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas -

ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES
La parte demandante promovió los documentos originales del Acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de sus hijas habidas en su unión matrimonial, inserta en los folios ( 03, 04 y 05), los cuales valoran este Juzgador como plena Prueba y da por comprobado la existencia del vinculo matrimonial y el establecimiento de la filiación entre el demandado y las hermana SALAZAR VALERA ELIANNYS MARIANA y MARIA MARIELYS, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción razonada y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y la filiación de las hijas habido entre ellos, y así se decide.
TESTIMONIALES
Consta en autos que la parte demandante promovió pruebas testificales de los ciudadanos AMELIA JOSEFINA RATTIA y MILSA BEATRIZ HIDALGO GONZALEZ, compareciendo ambos al acto Oral de Evacuación de Pruebas, pautado para la fecha Cuatro (04) de Abril del presente año.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
La demandada no compareció al Acto Oral de Evacuación de Prueba, ni por sí ni mediante apoderado, así como tampoco promovió prueba alguna a su favor.-

Los testigos promovidos fueron incorporados al acto Oral de Evacuación de Pruebas a rendir su testimonio, realizado por la parte promoverte, quienes contestaron a tenor del interrogatorio formulado por la parte accionante.-
Los testigos AMELIA JOSEFIAN RATTIA y MILSA BEATRIZ HIDALGO GONZALEZ, fueron debidamente interrogados por la parte promovente y manifestaron conocer a los cónyuges ELIAS NATONIO SALAZAR ACOSTA y ENILDA GREGORIA VALERA, así como también declararon tener conocimiento personal y directo de las ofensas e insultos proferidos por la cónyuge ENILDA GREGORIA VALERA a su cónyuge ELIAS ANTONIO SALAZAR; que tales insultos con palabras obscenas eran constantes y reiteradas tal como consta en las preguntas y repuestas identificado con los numerales 1, 3 y 4.-

Los testigos arriba mencionados probaron que la ciudadana ENILDE GREGORIA VALERA, ofendía verbalmente con palabras obscenas y ofensivas al ciudadano ELIAS SALAZAR, en forma permanente encuadrando perfectamente en la calificación jurídica de sevicias graves que hacen imposible la vida en común,, quedando demostrado que tales ofensas e insultos son graves e intencionales y sin justificación alguna, observando quien aquí decide que de la conducta desplegada por la accionada, el vinculo matrimonial se encuentra destruido, y que le corresponde al Estado declarar el divorcio como solución a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad, pasando de la interpretación de la concepción del divorcio sanción al divorcio solución, que inclusive puede ser no necesariamente la culpa del cónyuge demandado, sino como un remedio que da el estado, interpretando el divorcio como solución. La existencia de las injurias graves en que pudo haber incurrido la cónyuge hacen evidente la necesidad de declararar la disolución del vínculo conyugal.-
(Acogiendo este Juzgador la nueva doctrina de la Sala de Casación Social sobre el Divorcio Solución como una Obligación del Estado a través de los Jueces de disolver legalmente un matrimonio destruido de hecho, tal como fue expuesto en Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26/07/2001, caso Víctor José Hernández Oliveros vs. Irma Yolanda Caliman Ramos, la cual cito:
“Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-



Al analizar los hechos referentes a las causales, objetos de la presente demanda, observa este Sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar las causales alegadas, fueron en su conjunto demostrativo de tales hechos y que la conducta del demandado encuadra perfectamente en la causal de Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común, tal como fue demostrado con la declaración de los testigos que hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante según la Causal tercera del artículo 185 de nuestro Código Civil, lo que a juicio de este Sentenciador quedó demostrado que la demandada ciertamente incurrió en los excesos de sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común por lo que debe concluirse que la presente demanda debe prosperar: Y ASÍ SE DECIDE, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, Ordinal Tercero del Código Civil en concordancia con el 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el Informe Social elaborado por la Lic. Amelia González, durante la entrevista realizada a la ciudadana ENILDE GREGORIA VALERA se mostró receptiva molesta por la situación planteada, expresando que está de acuerdo con la solicitud de Divorcio, ya que “ese hombre el solicitante es una mala persona, no quiero ningún vínculo con él y estoy esperando para firmar el divorcio.-
Por todos los antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Conyugal, en base a la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil Vigente. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

Con relación a la Guarda, Patria Potestad, Obligación Alimentaria y Régimen de Vista de conformidad con lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal acuerda:

PRIMERO: Acuerda la Guarda de las hermanas SALAZAR VALERA ELIANNYS MARINA y MARIA MARIELYS, a la Madre ENILDA GREGORIA VALERA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

SEGUNDO: Se acuerda que la Patria Potestad de las hermana SALAZAR VALERA ELIANNYS MARINA y MARIA MARIELYS, la ejercerán ambos padres, de conformidad con el artículo 349 Ejusdem.-

TERCERO: La Obligación Alimentaria queda por el mismo monto que fue establecida en fecha 05-04-04, por el Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.



CUARTO: Se establece el siguiente Régimen de Visitas, a favor de las niñas SALAZAR VALERA ELIANNYS MARINA y MARIA MARIELYS los fines de semana cada 15 días para con el padre y las vacaciones compartidas, en Carnaval, Semana Santa, 24 y 31 de Diciembre será alterno entre los padre, las vacaciones escolares serán 50% con el padre y 50% con la madre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 1, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la facultad establecida en el artículo 482 de la ley orgánica de protección, declara:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, instaurada por el ciudadano ELIAS ANTONIO SALZAR ACOSTA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 10.924.470, en contra de su legitima cónyuge ENILDA GREGORIA VALERA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.868.960, según la causal 3° del Artículo 185 del Código Civil que establece los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común, en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Acuerda la Guarda de las hermanas SALAZAR VALERA ELIANNYS MARINA y MARIA MARIELYS, a la Madre ENILDA GREGORIA VALERA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO: Se acuerda que la Patria Potestad de las hermanas SALAZAR VALERA ELIANNYS MARINA y MARIA MARIELYS, la ejercerán ambos padres, de conformidad con el artículo 349 Ejusdem.-

CUARTO: La Obligación Alimentaria queda por el mismo monto que fue establecida en fecha 05-04-04, por el Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

QUINTO: Se establece el siguiente Régimen de Visitas, a favor de las niñas SALAZAR VALERA ELIANNYS MARINA y MARIA MARIELYS los fines de semana cada 15 días para con el padre y las vacaciones compartidas, en Carnaval, Semana Santa, 24 y 31 de Diciembre será alterno entre los padre, las vacaciones escolares serán 50% con el padre y 50% con la madre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
SEXTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 234 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (17) día del mes de Abril del año Dos Mil Seis 2.006.

La Juez Prov.

Dra. Margarita Castillo
El Secretario,

Dr. Ernesto Bocaney

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,

Dr. Ernesto Bocaney


EXP: N° 12.275.-
MC/ELBO/carmen.-