REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DIECISIETE (17) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006). -

194° y 147°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:
CHENNY DEL MAR BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.218.437 y de este domicilio, en representación del niño BELTRAN JOSE GARCIA BOLIVAR, debidamente asistida por el Abg. JESUS HERNANDEZ Defensor Público Décimo Primero para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-

DEMANDADO:
FRANKLIN ANDRES GARCIA, venezolano, mayor de edad, Mensajero en la Fundación Deportiva del Estado Apure (FUNDEAPURE), titular de la Cédula de Identidad N° 13.255.281 y de este domicilio.-

BENEFICIARIO:
NIÑO: BELTRAN JOSE GARCIA BOLIVAR.-

ACCION:
REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

NARRATIVA
En fecha 21 de Noviembre del 2.005, la ciudadana CHENNY DEL MAR BOLIVAR, debidamente asistida por el Defensor Público Décimo Primero, formula demanda por Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano FRANKLIN ANDRES GARCIA, a favor del niño BELTRAN JOSE GARCIA BOLIVAR de la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales a CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, así como también sea aumentad el bono vacacional a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), mas el bono de fin de año a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), igualmente solicitó que sea exhortado el obligado alimentario a cumplir con los gastos de medicinas, vestido y útiles escolares en un 50% cuando sea requerido.-
En fecha 23 de Noviembre 2.005, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano FRANKLIN ANDRES GARCIA, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el Acto Conciliatorio entre las partes, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, así mismo se acordó recabar Constancia de trabajo del obligado, la cual consta al folio 18 del expediente, siendo la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, el mismo no se realizó por no comparecer ninguna de las partes.-
En fecha 29 de Noviembre 2.005, el Alguacil WILLY BLANCO consigna boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público, folio 12.-
En fecha 05 de Diciembre 2.005 corresponde al obligado alimentario dar formal contestación a la demanda, quién no compareció, ni por si, ni mediante apoderado alguno lo cual se evidencia en acta inserta al folio 15 de los autos, así como tampoco hizo uso del lapso Probatorio que le concede la Ley para demostrar otras cargas familiares distinta a la de su hijo sujeto de la presente causa, dejándose constancia en acta inserta al folio 16 de la causa, por lo que opera en su contra la Confesión Ficta que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVA


Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de Noviembre del 2.005, por solicitud de la ciudadana CHENNY DEL MAR BOLIVAR, en su condición de madre del niño BELTRAN JOSE GARCIA BOLIVAR, debidamente asistida por el Abg. JESUS HERNANDEZ Defensor Público Décimo Primero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, requiriendo aumento de la Obligación Alimentaria, solicitó la Revisión de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentando su petición en la actual situación económica reinante en el país, el aumento paulatino de la Cesta básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad, por lo tanto solicita se aumente la Obligación Alimentaria de la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales a CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales.-

La parte accionada no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley a fin de demostrar cargas familiares o económicas distinta de sus hijos, tal como consta a los folios 15 y 16.-

Se evidencia en Constancia de Trabajo inserta al folio 18 que el ciudadano FRANKLIN ANDRES GARCIA, devenga mensualmente la suma de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 568.050,oo), por lo que esta Juzgadora considera que el obligado de autos está en capacidad de cumplir con la Obligación Alimentaria a favor de su hijo BELTRAN JOSE GARCIA BOLIVAR, documental a la que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

“La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”


Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado nada alegó ni probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano FRANKLIN ANDRES GARCIA, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

La parte demandante no aportó ningún elemento probatorio, así como tampoco el ciudadano FRANKLIN ANDRES GARCIA, parte demandada en la presente Juicio.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión y Aumento solicitada en fecha 21 de Noviembre del 2.005 por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, suma esta equivalente al 25,8% del Salario mínimo Urbano, a partir del presente mes de Abril del año en curso, cantidad que será retenida del sueldo por parte del organismo empleador del accionado y depositada en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco BANFOANDES, de la que posteriormente se informará dicho número, mas el 21,12 % del Bono Vacacional a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el mismo porcentaje de la Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño BELTRAN JOSE GARCIA BOLIVAR en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem.- De conformidad con lo pautado en el artículo 521, literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.880.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones Alimentarias futuras, monto que debe ser enviado a este Despacho en cheque NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal.- Y así se Decide.-


DISPOSITIVA


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana CHENNY DEL MAR BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 14.218.437, en su condición de madre y representante legal de del niño BELTRAN JOSE GARCIA BOLIVAR, debidamente asistida por el Abg. JESUS HERNANDEZ Defensor Público Décimo Primero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-

SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria a la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, que el ciudadano FRANKLIN ANDRES GARCIA, venezolano, mayor de edad, Mensajero en la Fundación Deportiva del Estado Apure (FUNDEAPURE), titular de la Cédula de Identidad N° 13.255.281 y de este domicilio, debe cumplir a favor del niño BELTRAN JOSE GARCIA BOLIVAR, mas el 21,12 % del Bono Vacacional y el mismo porcentaje de la Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño BELTRAN JOSE GARCIA BOLIVAR en épocas decembrinas, sumas estas que deberán ser retenidas y depositadas directamente por parte del organismo empleador en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco BANFOANDES, de la que posteriormente se le informará dicho número.-

TERCERO: Se Decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.880.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor del niño BELTRAN JOSE GARCIA BOLIVAR, monto que debe ser remitido en cheque NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal.-

CUARTO: Notifíquese al organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.-
QUINTO: Se acuerda cerrar el expediente N° 9.535 y se ordena remitir al Archivo Judicial.- Cúmplase.-
SEXTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 17 días del mes de Abril del año 2.006.- Años 194° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Prov.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,

Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente se Publicó y Registró la anterior Sentencia, siendo las 11:00 AM.-
El Secretario.,

Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY



Exp. N° 12.765.-
Homer.-