REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (17) DE ABRIL DE DOS MIL SEIS (2006) SALA DE JUICIO Nº 01
195° y 147°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante: MIXZAIDA MILIXZA AGUIRRE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.343.054.-
Demandado: WILMER YOJANI FRANCO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.239.118.-
Beneficiaria: NIÑA: WINIFER CLEORIMAR FRANCO AGUIRRE-
Acción: “SENTENCIA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA”
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 19-12-05: Compareció la ciudadana MIXZAIDA MILIXZA AGUIRRE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.343.054, formula Demanda por Obligación Alimentaría, contra el Ciudadano WILMER YOJANI FRANCO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.239.118, a favor de la niña WINIFER CLEORIMAR FRANCO AGUIRRE, debidamente asistida por el Doctor JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Segundo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual expone que la actual situación económica reinante en el País, el aumento paulatino de la Cesta Básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad afecta a esta niña, en su desarrollo integral, ya que los pocos ingresos suyos no le alcanzan para cubrir todas las necesidades que puedan generar la crianza y educación de su hija, ya que la crianza y educación de la hija es compartida entre ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 20 de Diciembre del año 2005, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1) Citación del obligado mediante Boleta de Citación, señalando que debe comparecer al tercer (3) día siguiente a que conste en autos, resulta de su citación, a fin de dar Contestación al requerimiento de Obligación Alimentaría formulado en su contra, por la ciudadana antes mencionada; fijándose para el mismo día a las 10:00 AM., el Acto Conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2) Se acordó recabar constancia de trabajo del accionado. 3) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 172 Ejusdem.-
En fecha 11-01-06; Compareció el Ciudadano WILLY BLANCO, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librada al Fiscal Sexto del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-
En fecha 08-02-06: Compareció la Dra. WENDY NATHALY MIRO en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público y emitió opinión favorable en la presente causa.-
En fecha 14-03-06: Se recibió comunicación emanada del Ejecutivo Regional del Estado Apure, donde remite Constancia de trabajo con total de ingresos y egresos que percibe el Ciudadano WILMER YOJANI FRANCO CASTILLO.-
En fecha 27-03-06; Compareció el Ciudadano FRANCISCO TAQUIVA, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Citación librada al ciudadano WILMER YOJANI FRANCO CASTILLO, cuya labor se logró de manera efectiva.-
En fecha 30-03-06: Se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, suscrito por el Ciudadano WILMER YOJANI FRANCO CASTILLO, constante de un (01) Folio útil, más dos (02) anexos.-
En fecha 31-03-06: El Tribunal acuerda admitir y agregar a los autos, el Escrito de Contestación de la Demanda constante de un (01) folio útil, más dos (02) anexos, salvo su apreciación en definitiva.-
En fecha 17-04-06: por cuanto el lapso de pruebas a que se refiere el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, transcurrió desde el 31-03-06, hasta el día 17-04-06, se declara vencido dicho lapso y se declara VISTOS para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 520 ejusdem.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La demanda de obligación alimentaria presentada por la ciudadana MIXZAIDA MILIXZA AGUIRRE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.343.054, contra el Ciudadano WILMER YOJANI FRANCO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.239.118, a favor de la niña WINIFER CLEORIMAR FRANCO AGUIRRE, debidamente asistida por el Doctor JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Segundo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual expone que la actual situación económica reinante en el País, el aumento paulatino de la Cesta Básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad afecta a esta niña, en su desarrollo integral, ya que los pocos ingresos suyos no le alcanzan para cubrir todas las necesidades que puedan generar la crianza y educación de su hija, ya que la crianza y educación de la hija es compartida entre ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
La presente demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 282 del Código Civil Venezolano: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores….”, en concordancia con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual comprende todo lo relativo a “la Obligación Alimentaria, Vestido, Educación Habitación, cultura, asistencia y atención médica y medicina”.
Así mismo se solicitó la fijación del monto de la Obligación Alimentaría en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) mensuales, y de proveerle de Vestido, útiles escolares y medicinas en un 50% cuando sea requerido; así como aporte extra por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 350.000,oo) de Bonificación especial de fin de año y que los descuentos sean efectuados directamente de la nómina de pago, y depositados en una cuenta de ahorros que el Tribunal autorice a la madre aperturar para tales efectos.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En fecha 30-03-06: Compareció el Ciudadano WILMER YOJANI FRANCO CASTILLO y consignó escrito de Contestación de la Demanda, donde manifestó lo siguiente:
UNICO PUNTO: Informó al Tribunal que tiene un sueldo mínimo de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (BS. 405.000,oo) mensuales y no está en su disponibilidad económica de darle a su hija WINIFER CLEORIMAR FRANCO AGUIRRE, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) mensuales, ya que es el sustento de su hogar y tiene otra niña que le pasa su bono alimentario y descuento que aparece en su voucher, y ofrecía como obligación alimentaria la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) mensuales y cubrirle útiles escolares y el bono navideño y medicina.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
UNICO PUNTO: Partida de Nacimiento, de la niña WINIFER CLEORIMAR FRANCO AGUIRRE, emanada de la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, inserta en el folio 03 este Tribunal lo valora y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador, y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Partida de Nacimiento, de la niña WILMARY YORJANA FRANCO CARRASQUEL, emanada de la Prefectura del Municipio Biruaca, Estado Apure, inserta en el folio16, la cual se valora como plena prueba demostrando que posee otra carga familiar. –
SEGUNDO: Boucher emanado del Ejecutivo Regional del Estado Apure, se valora como prueba de su capacidad económica, pudiendo cumplir con la obligación alimentaria que tiene con su hija de auto.-
La constancia de trabajo del demandado en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL DIECINUEVE BOLIVARES (BS. 405.019,oo) como Obrero Contratado se valora como prueba de su capacidad económica, pudiendo cumplir la obligación alimentaria que tiene con su hija de auto y así se decide de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente.
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de la carga familiar y la poca capacidad económica, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria a favor de la niña WINIFER CLEORIMAR FRANCO AGUIRRE, representada legalmente por su madre ciudadana MIXZAIDA MILIXZA AGUIRRE, en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 90.000,00) mensuales, equivalentes al 19% del salario mínimo urbano, a partir del mes de Abril del presente año, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del obligado alimentario ciudadano WILMER YOJANI FRANCO CASTILLO, con aportes extras por el monto del 22,22% del bono vacacional cuando el padre lo perciba, para cubrir parte de los gastos de la beneficiaria de la presente causa en el mes Septiembre y de bonificación especial de fin de año, para cubrir parte de los gastos de la beneficiaria de la presente causa en el mes de diciembre, garantizando con ello el derecho a la recreación, consagrado en el Artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, montos estos que deben ser depositados en el Banco Banfoandes la cual se acuerda aperturar en esta misma fecha y será movilizada directamente por la madre ciudadana MIXZAIDA MILIXZA AGUIRRE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.343.054. Igualmente se decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre las Prestaciones Sociales, la cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 2.160.000,oo) a los fines de garantizar el pago de las Obligaciones Alimentarías futuras, a razón de NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 90.000,oo) mensuales por 24 meses en caso del cese de sus funciones, que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de ‘este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 Literal “C” en concordancia con el 521 Literal “C” Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Provisorio No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana MIXZAIDA MILIXZA AGUIRRE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.343.054, contra el Ciudadano WILMER YOJANI FRANCO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.239.118, a favor de la niña WINIFER CLEORIMAR FRANCO AGUIRRE, debidamente asistida por el Doctor JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Segundo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, donde se Acuerda lo siguiente:
PRIMERO: En consecuencia se fija la obligación alimentaria, a favor de la niña WINIFER CLEORIMAR FRANCO AGUIRRE, en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 90.000,00) mensuales, equivalentes al 19% del salario mínimo urbano, a partir del mes de Abril del presente año, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del obligado alimentario ciudadano WILMER YOJANI FRANCO CASTILLO.-
SEGUNDO: Aportes extras por el monto del 22,22% del bono vacacional cuando el padre lo perciba, para cubrir parte de los gastos de la beneficiaria de la presente causa en el mes Septiembre y de bonificación especial de fin de año, para cubrir parte de los gastos de la referida beneficiaria en el mes de diciembre, montos estos que deben ser depositados en el Banco Banfoandes, cuya cuenta se acuerda aperturar en esta misma fecha y será movilizada directamente por la madre ciudadana MIXZAIDA MILIXZA AGUIRRE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.343.054.
TERCERO: Se decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre las Prestaciones Sociales, la cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 2.160.000,oo) a los fines de garantizar el pago de las Obligaciones Alimentarías futuras, a razón de NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 90.000,oo) mensuales por 24 meses en caso del cese de sus funciones, que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.-
CUARTO: Notifíquese al Organismo Empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diecisiete (17) día del mes de Abril del año 2.006.- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Prov.
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
EXP. N° 12.895 MC/ELBO /Celenne
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