REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (17) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).-
195° y 147°

SENTENCIA DE DIVORCIO.-


SOLICITANTES: PEDRO EDGAR RANGEL GARCIA y ORIS DEL VALLE HERNANDEZ MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.142.925 y 4.514.625, respectivamente, y de este domicilio.-

ACCION:

DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal, por los ciudadanos: PEDRO EDGAR RANGEL GARCIA y ORIS DEL VALLE HERNANDEZ MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.142.925 y 4.514.625, debidamente asistidos por la abogado ROSA DANIEL MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.095, la cual fue presentada en los siguientes términos:

“En virtud de haber contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 09 de Agosto del año 1.985, según acta de matrimonio que acompañamos con la letra “A”, durante nuestra unión matrimonial procreamos cinco hijos de nombres HERICK RANNYER RANGEL HERNANDEZ y HERIKA RANNIORYS RANGEL HERNANDEZ, anexamos actas de nacimiento marcada con las letras “B y C”

Es el caso es que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 16 de Abril del año 1.997 y hasta la actualidad no la hemos reanudado,…

SEGUNDO: Con respecto a la Guarda de los hijos la tiene la madre.
TERCERA: En relación a la obligación Alimentaria el padre pasa la cantidad de Bs. 150.000, oo mensuales, como aporte extra en el mes de Septiembre Bs. 250.000, oo en el mes de Diciembre Bs. 400.000, oo .

En fecha 27-03-2.006, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público, a fin de que compareciese ante este recinto entro de los diez (10) días siguientes a su notificación, para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos PEDRO EDGAR RANGEL GARCIA y ORIS DEL VALLE HERNANDEZ MOYA. Igualmente se acordó oír opinión de los mencionados hermanos.-

En fecha 29-03-06, fue notificado el Ministerio Público tal como consta en folio 11 de la causa.

En fecha 01-04-06 comparece la fiscal y emite Opinión favorable a la solicitud interpuesta por los ciudadanos PEDRO EDGAR RANGEL GARCIA y ORIS DEL VALLE HERNANDEZ MOYA.

En fecha 10-04-06, comparece voluntariamente ante este Tribunal la adolescente HERIKA RANNIORYS RANGEL HERNANDEZ, quien expone: “Estoy de acuerdo con los convenidos por mis padres en la presente solicitud de Divorcio 185-A, en relación a la Guarda, Obligación Alimentaria y régimen de visitas”

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes invocaron el Artículo 185-A del Código Civil que textualmente dice:

“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar lo hechos referentes al dispositivo legal citado up-supra, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, régimen de visitas y obligación alimentaria, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hnos. Habido durante la vigencia del vínculo matrimonial, establecidas de la misma manera fijada en el escrito inicial de la solicitud, la Patria Potestad de la adolescente HERIKA RANNIORYS RANGEL HERNANDEZ, será ejercida ambos padres, la Guarda de la mencionada adolescente la tendrá la madre ciudadana ORIS DEL VALLE HERNANDEZ. En cuanto la Obligación Alimentaria el padre se comprometió a pasar una asignación mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), Mensuales, como aporte extra en el mes de Septiembre DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) y en el mes de Diciembre CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo). Y así se decide.-


TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos PEDRO EDGAR RANGEL GARCIA y ORIS DEL VALLE HERNANDEZ MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.142.925 y 4.514.625, respectivamente y de este domicilio.-

SEGUNDO: Se acuerda que la GUARDA de la adolescente HERIKA RANNIORYS RANGEL HERNANDEZ, la tendrá la madre ciudadana ORIS DEL VALLE HERNANDEZ MOYA, este Tribunal lo decide así, en virtud del acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente.

CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, el ciudadano PEDRO EDGAR RANGEL GARCIA, tendrá un régimen de visita amplio, de conformidad con lo previsto en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO: La Obligación Alimentaria, será por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, más aportes extras de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) y en el mes de Diciembre CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo).

SEXTO: Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2006)

Juez Provisorio


Dra. MARGARITA CASTILLO

El Secretario.,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de la Ley.-
El Secretario.,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY














Exp. Nº 13.309
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