REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DIECISIETE (17) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006). -
194° y 145°


SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:
Dra. WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, (Fiscal Sexto del Ministerio Público), asistiendo en este acto a la ciudadana ZAIDA GUILLERMINA BLANCO CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.590.633.-

DEMANDADO:
JUSTINO RAMON NAVARRO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.937.380, Agente de Policía, y de este domicilio.-

BENEFICIARIOS:
Hnos. NAVARRO BLANCO, JOHAN JOSE, JONATHAN JOSSIER y JHORGENDER DANIEL.-

ACCION:
AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA

En fecha 02-02-2006, la Ciudadana WENDY NATHALY MIRO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, actuando en este acto en nombre de los Hnos. NAVARRO BLANCO, JOHAN JOSE, JONATHAN JOSSIER y JHORGENDER DANIEL, instauró demanda de Aumento de Obligación Alimentaria contra el ciudadano JUSTINO RAMON NAVARRO ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.937.380, en una suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, más la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en el mes de Septiembre de cada año.-

En fecha 08-02-2006, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano JUSTINO RAMON NAVARRO ORTEGA, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaria formulado en su contra; Se fijó para ese mismo día a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó Notificar al Representante del Ministerio Público y recabar Constancia de Trabajo.-

En fecha 08-03-2006; el ciudadano JUSTINO RAMON NAVARRO ORTEGA, fue debidamente citado, tal como se evidencia en los folios 13 y 14 de los autos.

En fecha 13/03/2006, siendo la oportunidad señalada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, comparecieron los ciudadanos JUSTINO RAMON NAVARRO y ZAIDA GUILLERMINA BLANCO, los cuales no llegaron a ningún acuerdo, tal como se evidencia en el folio 15 de los autos. En esta misma fecha se dejó constancia que el demandado de autos no dio formal contestación a la demanda incoado en su contra.-

En fecha 23/03/2006, se declaró vencido el lapso probatorio a que se refiere el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, difiriéndose el lapso para dictar sentencia hasta tanto ingresará en autos resultas del oficio N° 268 de fecha 08/02/2006.-

En fecha 20/03/2006, ingresó Oficio N° 417 emanado del Ejecutivo Regional remitiendo Constancia de Trabajo con total de ingreso y egreso que percibe el ciudadano JUSTINO RAMON NAVARRO ORTEGA, lo cual se encuentra inserto en los folios 17 y 18 de los autos.

En fecha 17/04/2006, la Abogada WENDY NATHALY MIRO, Fiscal Sexto del Ministerio Público consigno escrito, solicitando se procediera a dictar sentencia.-

SEGUNDA PARTE
MOTIVA


En la demanda de Aumento de Obligación Alimentaria presentada por la Abogada WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, actuando en este acto en nombre y representación de los Hnos. NAVARRO BLANCO, JOHAN JOSE, JONATHAN JOSSIER y JHORGENDER DANIEL, contra el ciudadano JUSTINO RAMÓN NAVARRO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.937.380, por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales por Obligación Alimentaria, más aportes extras en Septiembre en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) , se encuentra fundamentado en el artículo 8, 365, 381 y 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.

En la oportunidad legal señalada para la contestación de demanda el demandado de autos ciudadano JUSTINO RAMON NAVARRO ORTEGA, el mencionado ciudadano no dio formal contestación a la demanda incoada en su contra, tal como se evidencia en el folio 16 de los autos.-

En fecha 20/03/2006; se recibió comunicación N° 417 emanado del Ejecutivo Regional, informando que el ciudadano JUSTINO RAMON NAVARRO ORTEGA, devenga un ingreso mensual fijo que asciende a la suma de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS DICIENUEVE BOLIVARES CON (Bs. 531.219) como Agente de Policía, la cual se encuentra en los folios 17 y 18 de los autos.-

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369, 365 Y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:

“La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.

La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de los Hnos. NAVARRO BLANCO, JOHAN JOSE, JONATHAN JOSSIER y JHORGENDER DANIEL, con respecto a su padre JUSTINO RAMON NAVARRO ORTEGA, tal como se evidencia en el expediente N° 8693 así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación, las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la Parte contraria, y ASI SE DECLARA.

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento del Aumento de la Obligación Alimentaria, que al efecto fije el Tribunal y su obligatorio cumplimiento por parte del padre para con sus hijos, y ASI SE DECLARA.


La constancia de trabajo del demando en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 531.219) como Agente de Policía, dependiente del Ejecutivo Regional, se valora como prueba de su capacidad económica con la cual puede cumplir la obligación Alimentaria que tiene con sus hijos de autos y así se decide de conformidad con lo establecido en él articulo 369 de la ley orgánica de protección al niño y al adolescente.

En tal virtud, y como se desprende que los Hnos. NAVARRO BLANCO, JOHAN JOSE, JONATHAN JOSSIER y JHORGENDER DANIEL, están en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrollen en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

Visto lo anterior, este sentenciador considera ajustado a derecho, acordar como monto por concepto de Aumento de Obligación Alimentaria, de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, que equivale al 32% del salario mínimo urbano, y no en el monto solicitado ya que se observa en el expediente N° 8693 de la nomenclatura de este Tribunal se evidencia que el Obligado Alimentario tiene otra carga familiar. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal de protección declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria a favor de los Hnos. NAVARRO BLANCO, JOHAN JOSE, JONATHAN JOSSIER y JHORGENDER DANIEL, representados legalmente por su madre ciudadana ZAIDA GUILLERMINA BLANCO CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.590.633, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (BS. 150.000,oo) mensuales. Más embargo del 28.2% del Bono Vacacional y la Bonificación especial de fin de año, con la finalidad de cubrir parte de los gastos ocasionados por los referidos Hnos, por inicio de actividades escolares y festividades decembrinas. Sumas estas que deben ser descontadas por parte del organismo empleador y depositada en la cuenta de ahorro N° 0007- 0051- 70- 0010028453 del Banco Banfoandes. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el articulo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaria en el 20% del incremento salarial que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, recayendo dicho aumento sobre las cantidades que perciba el obligado por incremento salarial, y no sobre el monto de la pensión mensual. Y así se decide.

Y para garantizar el fiel cumplimiento de la Obligación Alimentaria que cumple el ciudadano JUSTINO RAMON NAVARRO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.937.380, se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al Obligado Alimentario con motivo del cese de las funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00) que cubren veinticuatro (24) meses de Obligaciones Alimentarias futuras, las cuales en su debida oportunidad debe ser enviado en Cheque No Endosable a nombre de este Tribunal para su debida administración por ser bienes de menores.

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Provisorio No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana ZAIDA GUILLERMINA BLANCO CARREÑO, contra el ciudadano JUSTINO RAMÓN NAVARRO ORTEGA ampliamente identificados, a favor de los Hnos. NAVARRO BLANCO, JOHAN JOSE, JONATHAN JOSSIER y JHORGENDER DANIEL conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como su establecimiento en salarios mínimos urbanos vigentes, en los términos antes expuestos.-

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, a favor de los Hnos. NAVARRO BLANCO, JOHAN JOSE, JONATHAN JOSSIER y JHORGENDER DANIEL por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) mensuales, a partir del mes presente mes, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del obligado alimentario ciudadano: JUSTINO RAMON NAVARRO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.937.380 y de este domicilio, con embargo del 28.2% del Bono Vacacional y la Bonificación especial de fin de año a los fines de cubrir gastos ocasionados por los mencionados niños por inicio de las actividades escolares y festividades Decembrinas, sumas estas que serán descontadas y depositadas en la cuenta de ahorro N° 0007- 0051- 70- 0010028453 del Banco Banfoandes, donde serán retirado por la ciudadana ZAIDA GUILLERMINA BLANCO CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.590.633, en su condición de madre y representante legal de los beneficiarios de la presente causa.-

SEGUNDO: Se decreta el incremento de la obligación Alimentaria aquí fijada en un 20% del aumento que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo.

TERCERO: Se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al Obligado Alimentario con motivo del cese de las funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00) que cubren veinticuatro (24) meses de Obligaciones Alimentarias futuras, las cuales en su debida oportunidad debe ser enviado en Cheque No Endosable a nombre de este Tribunal para su debida administración por ser bienes de menores.

CUARTO: Líbrese oficio al Ejecutivo Regional a los fines de que proceda a descontar de las asignaciones del mencionado ciudadano, el monto por concepto de Obligación Alimentaria y aportes extras a favor de los Hnos. NAVARRO BLANCO.

QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

SEXTO: Se ordena cerrar el Expediente N° 8693 contentivo de Convenio de Obligación Alimentaria, en virtud de existir expediente de aumento de Obligación Alimentaria.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

La Juez Prov.,

Dra. Margarita Castillo de Gallardo


El Secretario,

Dr. Ernesto Bocaney

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.

El Secretario,

Dr. Ernesto Bocaney

EXP: N° 13.059
MC/ELBO/Nerys