REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, DIECISIETE (17) DE ABRIL DEL AÑO
DOS MIL SEIS (2.006). -
149º y 147º
Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud hecha por la parte demandada en la contestación y relacionada con la competencia territorial de esta Sala de Juicio, para decidir previamente OBSERVA:
I
En fecha 11-08-2.003, se recibió por vía de distribución la demanda por Revisión de Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana ALIDA RAMONA SALAZAR LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.891.590, actuando en representación de su hijo JESUS ALEJANDRO PEREZ SALAZAR, indicando como lugar de residencia de su hijo La Guaira, Estado Vargas, evidenciando este Tribunal que según expediente 7.415 el domicilio de la solicitante es en la carretera nacional vía San Juan de Payara de este Estado.-
II
Ahora bien, el artículo 177, parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respecto de las competencias asignadas a la sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, dispuso las siguientes:
“El Juez designado por el Presidente de la sala de Juicio...conocerá...de las siguientes materias:
...Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
d. Obligación Alimentaria...”
Así mismo, en el artículo 453 ibídem, estableció:
“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”
En este orden de ideas resulta incuestionable que, tratándose de la competencia territorial de los Jueces de Protección del Niño y del Adolescente, ha sido determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente de que se trate; no obstante, la competencia queda establecida desde el inicio del juicio, esto es, los cambios posteriores en el lugar de residencia de los beneficiarios en modo alguno alteran la competencia determinada al inicio, esto por mandato expreso del legislador general civil contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispuso:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”. (Subrayado nuestro).-
En el presente caso, se desprende del libelo de demanda que, para la fecha de interposición de la misma el adolescente JESUS ALEJANDRO PEREZ SALAZAR LOZADA, residía en la carretera nacional vía San Juan de Payara Estado Apure, como se evidencia en el expediente 7.415, compareciendo la ciudadana ALIDA RAMONA SALAZAR en fecha 10-04-06, y solicita posterior a la Sentencia recaída en el presente expediente, la Declinación de Competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, del Estado Vargas, por cuanto el beneficiario reside en esa jurisdicción, resultando competente por el territorio esta Sala de Juicio para conocer de la demanda incoada por aquella, por aplicación del principio de la perpetuidad de la competencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la ciudadana ALIDA RAMONA SALAZAR LOZADA, de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la ciudadana ALIDA RAMONA SALAZAR LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.891.590, de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese la presente decisión y expídase a las partes copia certificada del presente fallo.- Cúmplase.-
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.
MC/homer.-
Exp. Nº 9.549.-
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