REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, DIECISIETE (17) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006).

194° y 147°

Vista la solicitud de Homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, entre los ciudadanos FRANKLIN EDGARDO RIVERO y BELKYS DARIA COLMENARES ROSALE, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.167.207 y 14.521.457 a favor del niño DIDALCO JOSE COLMENARES, constante de tres (03) folios útiles.- Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la Admisión de la presente causa, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en su Sala de Juicio N° 1, observa que la interpretación que se le ha conferido al artículo 370 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de forma reiterada, limita el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, ya que éste solo puede materializarse a través del pago de dinero, pudiendo según el avance jurisprudencial también verificarse con el pago de gastos relativos a la Obligación Alimentaria, pero no así podría liberarse el obligado con el cumplimiento de esta obligación en especies, es decir, en el caso que nos ocupa mediante un mercado y de forma indeterminada en su monto y calidad, ya que ni siquiera por acuerdo entre las partes podría subvertirse el ordenamiento legal.- Conferir Homologación al acuerdo conciliatorio planteado con respecto al pago en especie de la Obligación Alimentaria a favor del niño DIDALCO JOSE COLMENARES, es IMPROCEDENTE y su fundamentación aunada a los preceptos legales contenidos en el artículo 370, en concordancia con el 317 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, responde a razones de lógica jurídica, la Homologación judicial se le imparte a un acuerdo conciliatorio con el fin de lograr su ejecución por la vía también judicial, resulta imposible determinar cuando realmente existiría cumplimiento o incumplimiento por parte del obligado, por lo que es inejecutable, en razón de que lo mismo se trata de un mercado de adquisición de bienes por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), que la adquisición de bienes por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo).- Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en su Sala de Juicio N° 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de Homologación del acuerdo conciliatorio aquí presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 317 y 370 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
La Juez Prov.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario


Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario


Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY
Exp. N° 9.699.-
Homer.-