REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, , SAN FERNANDO DE APURE, (20) DE ABRIL DEL DOS MIL SEIS (2006)
SALA DE JUICIO N° 2.-
195° y 147°
Visto el escrito de fecha 21-03-06, y recibido en este Tribunal en fecha 04-04-06, suscrito por el Abg. JOSÉ FRANCISCO RATTIA CORONA, identificado en autos, y con el carácter de Apoderado Actor en el presente juicio, mediante el cual solicita que se decrete medida de embargo sobre los semovientes propiedad de la Sucesión Valderrrama, parte demandada en el presente juicio; y en cuyo escrito presenta fianza al Tribunal hasta por la cantidad de 2.500 hectáreas de terreno propiedad de la sucesión Estrada Castillo, acompañando documentos y demás recaudos relativos a la propiedad del terreno mencionado. Así mismo indica en ese escrito que la medida de embargo que solicita sea decretada por un monto del 30% del valor estimado en la demanda (Bs.400.000.000,oo) cuyo equivalente resultaría Bs.120.000.000,oo.
Analizada la solicitud el Tribunal se pronuncia de la siguiente forma: Establece el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil: “Vía de caucionamiento. Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y garbar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición SÓLO SE ADMITIRÁN:
1.- Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2.- Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3.- Prenda sobre bienes y valores.
4.- La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el Primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos de último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.
En el caso de autos la fianza propuesta para decretar el embargo solicitado no se corresponde con ninguna de los cuatros numerales previstos en la referida norma (590), porque en caso que la fianza propuesta se refiriera a la del N° 1 del referido Artículo, la misma se esta otorgando de forma personal y no como esta establecido en el mencionado Ordinal (Fianza Principal y Solidaria de Empresa de Seguro, Instituciones Bancarias o Establecimientos Mercantiles de reconocida solvencia).
Por auto de fecha 24 de Noviembre del 2.005 (Cuaderno de Medidas) en el Ordenal Tercero se instó a la parte Actora para que ofreciera caución suficiente de las establecidas en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de decretar la Medida Preventiva correspondiente. No obstante, la parte actora a pesar de ello, en esta nueva solicitud incumple con los requisitos de Ley para que prospere la Medida Solicitada, motivo por el cual esa solicitud debe ser negada como en efecto se niega.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Medida Preventiva solicitada, por no cumplir con los requisitos de ley según el Artículo 590 del Código de procedimiento Civil. Y Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Prov.,
Dr. CARTOS JOSE UVIEDO
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 12.412.-
CJU/RRL/dayan.-
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