REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (20) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)

195° y 147°

SENTENCIA DE DIVORCIO.-

SOLICITANTES: MONICA CECILIA CALDERON GUEDEZ y RONALD RODOLFO TORRES RODRIGUEZ.

ACCIÓN:

DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los Ciudadanos: MONICA CECILIA CALDERON GUEDEZ y RONALD RODOLFO TORRES RODRIGUEZ, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.046.924 y V- 11.690.431, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio EDWIN ESPINOZA COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.937 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: “…En fecha 29 de Agosto del año 1.997, contrajimos matrimonio por ante la prefectura del municipio San Fernando del Estado Apure, según se evidencia en el acta de matrimonio que acompaño marcado con la letra “A”. De nuestra unión matrimonial procreamos dos hijos de nombres: RONALD RODOLFO y RONALD DANIEL TORRES CALDERON, de 7 y 5 años de edad, según consta en actas de nacimientos que acompañamos marcados con las letras “A” y “B” y no adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio, como quedo evidenciado antes, nos residimos en la urbanización Serafín Cedeño de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure y específicamente desde el día 29 de Agosto del Año 1997, hasta 15 de julio de 2.000, nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en tal virtud de hacerse procedido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el 15 de Julio del 2.000 prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde 15 de Julio del 2.000 hasta la actualidad, es decir cinco (5) años y siete (7) meses separados. Por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que confiere el primer parágrafo del artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este Acto, que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo conyugal que nos une…
En fecha 13-03-06, Se admitió la Solicitud de Divorcio 185-A y se notificó al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que comparezca ante este Recinto dentro de los Diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los Ciudadanos: MONICA CECILIA CALDERON GUEDEZ y RONALD RODOLFO TORRES RODRIGUEZ.
En Fecha 28-03-06, fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público quien no objetó la presente solicitud manifestando que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia en fecha 11-04-06 procedió a exponer en la presente causa lo siguiente: “… Esta representación Fiscal considera PROCEDENTE la presente solicitud interpuesta por los Ciudadanos MONICA CECILIA CALDERON GUEDEZ y RONALD RODOLFO TORRES RODRIGUEZ.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio Nº 2, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadano MONICA CECILIA CALDERON GUEDEZ y RONALD RODOLFO TORRES RODRIGUEZ, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 15.046.924 y V- 11.960.431 según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, así se Decide.-------------
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de los Hnos. RONALD RODOLFO y RONALD DANIEL TORRES CALDERON a favor de la Madre, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda de las mencionadas niñas a la Madre de la forma acordada y la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas para el Padre, a favor de los mencionados niños, se establece los fines de semana de manera alterna, siempre que no intervenga con las actividades escolares de estos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: El padre pasar por concepto de Obligación Alimentaría a favor de los mencionados hermanos la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) mensuales, a finales de cada año los dotara de ropa, zapatos, juguetes, medicina cada vez que los mismos lo requieran y útiles escolares, igualmente se compromete a pasarle un Bono de Septiembre y Diciembre anualmente cada uno de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaría debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido anual deberá ser aumentado en un 20% anual sobre el monto de la Obligación Alimentaría fijada en esta Sentencia a favor de su hijo antes mencionado por concepto de aumento de dicha Obligación. Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 Parágrafo Primero ambos de la LOPNA.- Cúmplase. Líbrese lo conducente-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2006).
El Juez Prov.,
DR. CASTOR JOSE UVIEDO.- El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente siendo las 09:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N°: 12.974.-
CJU/RARL/Freddys.-