REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (20) DE ABRIL DE DOS MIL SEIS (2.006)
SALA DE JUICIO N° 2.

195° y 146°

SENTENCIA DE DIVORCIO

SOLICITANTES:
JOSE ISIDRO ARTAHONA y MARIA CRISTINA CHAVEZ DE ARTAHONA
ACCION:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos JOSE ISIDRO ARTAHONA y MARIA CRISTINA CHAVEZ DE ARTAHONA, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-9.105.901 y V-8.168.814, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos de Abogado y de este domicilio; ante usted respetuosamente acudimos para exponer y solicitar:
En fecha 04 de Febrero de 1976 contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Distrito San Fernando, Estado Apure, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Civil que an0065amos marcada con la letra “A”. Durante el tiempo que duró nuestra unión conyugal procreamos cinco hijos de nombres ENNYS CRISTINA ARTAHONA CHAVEZ, EDUARDO JOSE ARTAHONA CHAVEZ, DENNY YUNAISKY ARTAHONA CHAVEZ, JENNY SIKINS ARTAHONA CHAVEZ y YAMILETH ARTAHONA CHAVEZ, de los cuales son menores de edad los dos primeros nombrados de 16 y 10 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las Partidas de Nacimientos que anexamos.
Ahora bien ciudadano Juez, desde el día 28 de Enero de 2000, nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, permaneciendo separados de hecho por mas de cinco años; en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el 28 del mes de Enero del año 2.000 hasta el presente mes y año; es decir, transcurriendo seis (6) años y dos (2) meses de separación.
Por todas las rezones antes expuestas, y con fundamento a lo establecido en el primer párrafo del artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo articulo, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une, y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación siguen:
PRIMERO: Declare disuelto el vinculo matrimonial con todos los pronunciamientos de Ley.
SEGUNDO: En cuanto a los menores de edad ENNYS CRISTINA y EDUARDO JOSE ARTAHONA CHAVEZ, de 16 y 10 años de edad respectivamente, seguirán bajo la guarda y custodia de la madre, y el padre podrá visitar a sus hijos cada vez que quiera, y la madre facilitará esas Visitas.
TERCERO: En cuanto a la obligación alimentaria, de conformidad con el Artículo 369 de la LOPNA, y en virtud de las necesidades e interés de los menores que lo requieren, de mutuo acuerdo las partes establecen, que el padre cumplirá con la misma, aportando la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), así como también con el 50% de gastos medidos y medicinas, más aportes extras por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de Septiembre y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de Decembrinas.
CUARTO: Cada uno de nosotros tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier parte de la Republica.
QUINTA: A los fines legales consiguientes rogamos a usted, se sirva notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico.
En consecuencia conforme a lo planteado con antelación, manifestamos al Tribunal que una vez declarado disuelto el vínculo matrimonial, todos los bienes que adquiera cada uno de nosotros pertenecerán única y exclusivamente a cada cónyuge. Finalmente pedimos que la presente solicitud sea admitida, substanciada conforme a derecho y declarada con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.
En fecha 20 de Marzo de 2006, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos JOSE ISIDRO ARTAHONA y MARIA CRISTINA CHAVEZ DE ARTAHONA, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-9.105.901 y V-8.168.814.-
En fecha 23-03-06 fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y en fecha 08-03-06 consigna escrito manifestando procedente la presente solicitud de divorcio.-

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.


Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-


TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos JOSE ISIDRO ARTAHONA y MARIA CRISTINA CHAVEZ DE ARTAHONA, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-9.105.901 y V-8.168.814., según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
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SEGUNDO: En cuanto a los menores de edad ENNYS CRISTINA y EDUARDO JOSE ARTAHONA CHAVEZ, ambos padres de mutuo acuerdo convinieron que seguirán bajo la guarda y custodia de la madre, y el padre podrá visitar a sus hijos cada vez que quiera, y la madre facilitará las Visitas.
TERCERO: En relación a la manutención de los Hnos. ARTAHONA CHAVEZ, se DECRETA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 1500.000,oo) mensuales, mas aportes extras por el monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200. 000,oo) en el mes de Septiembre, y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de Diciembre para cubrir partes de los gastos ocasionados durante el inicio de actividades escolares y festividades Decembrinas que debe cancelar el ciudadano JOSE ISIDRO ARTAHONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.105.901, así como también debe cancelar el 50% de gastos médicos y medicinas cuando el caso lo amerite, a partir del presente mes y año, los cuales entregará directamente a la madre. Igualmente se acuerda que la Obligación Alimentaria sea aumentada en forma automática y proporcional en un porcentaje equivalente al 20%. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes. Y así se decide.- Líbrese lo conducente.-
Liquídese la comunidad conyugal de acuerdo al convenimiento suscrito entre las partes. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes de Abril del año Dos mil Seis (2.006). 195° de la Independencia y l46° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario
Abg. Ramón Rivas
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. Ramón Rivas
Exp. N° 13018
CJU/alba.-