REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SAN FERNANDO DE APURE, (24) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)/ SALA N° 02

195º y 147º

Vista la demanda de DIVORCIO ORDINARIO presentada por el ciudadano REYBER DAVID LARA OCHOA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.239.156 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abg. HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.978, en contra de su cónyuge YUDITH DEL CARMEN LOPEZ DE LARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.753.557, y domiciliada en esta ciudad de San Fernando.- Admítase cuanto a lugar a derecho por no ser contraria al Orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procedimiento Civil. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo pautado en el Parágrafo Tercero del artículo 461 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Emplácese a la parte demandada para que comparezca personalmente ante esta sala de Juicio, pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días después de citado, a las 10:00 a.m., a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso de conformidad con lo pautado en el artículo 756 del Código de procedimiento Civil. Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, quedarán emplazadas las partes para comparecer personalmente a un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días del anterior, a la misma hora, de conformidad con lo establecido en el artículo 757 Ejusdem. Adviértaseles que si la reconciliación no se lograre y el Demandante insistiere en continuar con la Demanda, la parte demandada quedará emplazada para la Contestación de la Demanda que tendrá lugar al quinto día siguiente que le siguen al 2° Acto Conciliatorio. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese Boleta de Emplazamiento en esta ciudad, a los fines de practicar la citación de la parte demandada quien reside en esta ciudad. En cuanto a las Medidas solicitadas, este Tribunal acuerda la GUARDA de los niños HNOS. LARA LOPEZ REYBER JOSE y REIBELI CAMILA, a la madre ciudadana YUDITH DEL CARMEN LOPEZ DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.753.557 y régimen de visitas amplio a favor del padre; así como también se fija con CARÁCTER PROVISORIO Obligación Alimentaria contra el ciudadano REYBER DAVID LARA OCHOA, en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, que deberá cumplir a favor de sus referidos hijos, a partir del presente mes y año, de conformidad con lo previsto en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se acuerda oficiar al Ministerio de Educación – Caracas, a los fines de que informe a este Tribunal de cuanto asciende el cúmulo de prestaciones sociales de los ciudadanos REYBER DAVID LARA OCHOA y YUDITH DEL CARMEN LOPEZ DE LARA. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.

EL Juez Prov.,


Abg. CASTOR JOSE UVIEDO


El Secretario


Abg. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos



El Secretario,


Dr. RAMON RIVAS LORETO





Exp. Nº 13184
CJU/RARL/miglays.-