REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (25) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006) EN LA SALA DE JUICIO N° 02.-
195° y 147°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE: AB. JESÚS HERNANDEZ, en su condición de DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO DE PROTECCION.-
DEMANDADO: ELIX ALBERTO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.876.564.-
BENEFICIARIO: ADOLESCENTE: JUAN JOSÉ FIGUEREDO DIAMOND
ACCION: SOLICITUD DE REVISION POR AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 01-02-06, la Ab. JESÚS HERNÁNDEZ, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN actuando en este acto asistiendo al adolescente: JUAN JOSÉ FIGUEREDO DIAMOND, debidamente representado legalmente por su madre ciudadana: SONIA MARGLE DIAMOND, formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria contra el ciudadano: ELIX ALBERTO FIGUEREDO, en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) mensuales, a la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, mas aportes extras del Bono Vacacional y Fin de año.-
En fecha 13-02-06, mediante auto se admite dicha demanda en el que se acordó: 1°) Citar al demandado mediante boleta librada en esta ciudad; 2°) Se fijó para el mismo día de la contestación a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes; 3°) notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.- 4°) Se recabo constancia de trabajo.
En fecha 16-02-06 fue notificado el Representante del Ministerio Publico del Estado Apure, según consignación hecha por la Alguacil NATALI GONZÁLEZ.
En fecha 02-03-06, compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Sistema de Protección Abg. WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, donde emite una OPINION FAVORABLE a la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria.
En fecha 21-03-06 mediante oficio N° 274/2.006, procedente de la Dirección Administrativa Regional del Estado Apure del Tribunal de Justicia, se recibió Constancia de Trabajo del demandado: ELIX ALBERTO FIGUEREDO, en la que especifican total de ingresos percibidos por el referido obligado como Alguacil de Circuito, por un monto de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 74 CENTIMOS (BS.1.650.639.74), la cual se le hace descuento de ley. Así mismo se acordó agregar a los autos.
En fecha 24-03-06 es consignada por el Alguacil HECTOR ACOSTA boleta conferida para practicar citación del ciudadano: ELIX ALBERTO FIGUEREDO, la cual logró efectuar de manera positiva.
En fecha 15-03-06, siendo las 10:00 a m, y la oportunidad para realizarse acto conciliatorio entre las partes, ciudadanos: ZONIA DIAMOND y ELIX FIGUEREDO, compareciendo a dicho acto la ciudadana antes mencionad; y el Tribunal dejo constancia que la misma no se realizó por cuanto que el demandado no compareció ni por si ni mediante Apoderado alguno.
En fecha 30-03-06, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano: ELIX FIGUEREDO, no compareció ni por sí ni mediante Apoderado alguno, a fin de que efectuara la contestación de la demanda.
En el lapso probatorio que le confiere la Ley, el demandado no compareció ni por sí ni mediante Apoderado alguno, y en fecha 10-04-06, mediante auto se dejó constancia del vencido lapso y se declara “VISTO” para dictar sentencia en la presente causa.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda de Aumento de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 366 en concordancia con el 523 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Abg. JESÚS HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Publico Segundo del Sistema de Protección demanda por Aumento de Obligación Alimentaria en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, contra el ciudadano: ELIX FIGUEREDO, a favor del Adolescente: JUAN JOSÉ FIGUEREDO DIAMNOD.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
En este orden de ideas, considera este Juzgador, que en autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y el referido adolescente habido de la unión entre las partes, la cual es apreciado como plena prueba de la filiación alegada.-
Que en el Lapso Probatorio que le concede la Ley el referido demandado no demostró ni probó en relación a otras cargas familiares ni económicas.-
Se puede apreciar en el folio 11 y 12 de los autos que el demandado percibe ingresos fijos mensuales como Alguacil de Circuito del Poder judicial del Estado Apure por un monto de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 74 CENTIMOS (BS.1.650.639.74) y se le descuenta la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 82 CENTIMOS (Bs.432.828,82), por concepto de pago de Ley, valorándose dicha constancia como plena prueba de su capacidad económica tal como lo establece en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente demostrando que si posee ingresos para sufragar la obligación que tiene con su hijo JUAN JOSÉ FIGUEREDO DIAMOND. Así se decide.-
Por cuanto que la Obligación Alimentaria es compartida, no permite a este Juzgador Aumentar la misma al monto solicitado; y en consecuencia se procede a Aumentarla con CARÁCTER DEFINITIVO en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales; más aportes extras en el mes de Septiembre por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) y en el mes de Diciembre la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIAVRES (Bs.300.000,oo), a los fines de cubrir parte de los gastos ocasionados por el adolescente que nos ocupa en ocupa, durante el inicio del Año escolar y la festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año en curso. Sumas estas que deben ser retenidas por el organismo empleador y depositado en cuenta de Ahorros que posteriormente se le notificará. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena Retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones por vencerse, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, Literal “C”. Y así de decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Aumento de Obligación Alimentaria formulada por el Defensor Público Segundo del Sistema de Protección Abg. JESÚS HERNÁNDEZ, a favor del adolescente: JUAN JOSÉ FIGUEREDO DIAMOND, representado por su legítima madre ciudadana: ZONIA DIAMOND. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, que el ciudadano: ELIX ALBERTO FIGUERDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.876.564, quien es Alguacil de Circuito del Poder Judicial del Estado Apure; mas aporte extras en el mes de Septiembre por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) y en el mes de Diciembre la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIAVRES (Bs.300.000,oo), a fin de cubrir parte de los gastos ocasionados por el adolescente que nos ocupa durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año en curso. Sumas estas que deben ser retenidas por el Organismo Empleador y depositado en cuenta de Ahorros que posteriormente se les notificara, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 en concordancia con el 523 ambos de la LOPNA.- Y así se decide.-
TERCERO: Se Decreta Retención Ejecutiva sobre el monto de las prestaciones sociales que puedan corresponder al accionado en el caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña, hasta por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones por vencerse, que en su debida oportunidad deberá ser retenida y remitirla en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 521 Ejusdem. Y así se decide.
CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador y a las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 25 días del mes de Abril de 2006.-
EL Juez Prov.,
Abg. CASTOR JOSE UVIEDO. El Secretario.
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:00 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Exp. N° 12.782.
CJU/RRL/dayan.-
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