REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (25) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006). -
195° y 147°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE: ABG. WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Sistema de Protección.-
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.585.841.-
BENEFICIARIOS: Hnos. COLINA PÉREZ, MIGUEL ANGEL, MARIANGELA y LUIS MIGUEL.
ACCION: DEMANDA POR OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 07 de Marzo de 2.006, la Fiscal Sexta del Ministerio Público del sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Abg. WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, actuando en este acto asistiendo a los Hnos. COLINA PÉREZ, MIGUEL ANGEL, MARIANGELA y LUIS MIGUEL, representados por su legitima madre ciudadana: ROSA ALICIA PÉREZ, formula demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano: MIGUEL ANGEL COLINA, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) mensuales.-
En fecha 09-03-2.006 mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta al ciudadano: MIGUEL ANGEL COLINA, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra. Así mismo se fijó para ese mismo día a las 10:00 a. m, el acto Conciliatorio entre las partes; se ordenó recabar Constancia de trabajo del obligado, y se libró notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 16-03-06, el Alguacil HECTOR ACOSTA consigna Boleta conferida para notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, cuya labor logró efectuar de manera efectiva.
En fecha 21-03-06, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación del ciudadano: MIGUEL ANGEL COLINA, cuya labor logro realizar de manera efectiva.
En fecha 24-03-06, siendo las 10:00 a. m, fue fijada la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio, para que comparecieran los ciudadanos: ROSA ALICIA PÉREZ y MIGUEL ANGEL COLINA. El Tribunal dejó constancia que no se realizó la misma por cuanto que los referidos ciudadanos no comparecieron a la misma ni por sí ni mediante Apoderado Alguno.- lo cual se evidencia en acta inserta al folio 11 de los autos.
En fecha 24-03-06, se dejo constancia que el ciudadano: MIGUEL ANGEL COLINA, que no compareció por sí ni mediante Apoderado alguno, a fin de que efectuara la contestación de la demanda.-
En el lapso probatorio previsto en el Articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el demandado nada probó ni demostró, dejándose constancia del vencimiento de dicho lapso mediante auto de fecha 10-04-06, y se declara visto para dictar Sentencia en la presente causa.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La ciudadana: ROSA ALICIA PÉREZ, a través de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del sistema de Protección demanda por Solicitud de Obligación Alimentaria contra el ciudadano: MIGUEL ANGEL COLINA, padre de sus hijos Hnos. COLINA PÉREZ, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, fundamenta la presente acción en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; solicita igualmente que se establezca Bono Vacacional y Bonificación de fin de año.-
En este orden de ideas, considera este Juzgador, que en autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y los referidos Hnos., habido de la unión entre las partes, según actas de nacimientos cursadas en autos, la cual es apreciada como plena prueba de la filiación alegada.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Probada como ha sido la filiación entre los Hnos.: COLINA PÉREZ y el demandado MIGUEL ANGEL COLINA, tal como se evidencia en las partidas de nacimientos insertas en los folios 3, 4 y 5 de los autos, este Tribunal declara procedente la presente demanda. Y así se decide.-
Que en el Lapso Probatorio que le concede la Ley el referido demandado no demostró ni probó en relación a otras cargas familiares ni económicas.-
Se puede apreciar al folio 9 de los autos que el demandado percibe ingresos fijos mensuales como Chofer contratado del Instituto de Crédito Agrícola, por el monto de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (BS. 405.000,oo) mensuales, valorándose dicha constancia como plena prueba de su capacidad económica tal como lo establece en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente demostrando que si posee ingresos para sufragar la obligación que tiene con sus hijos Hnos. COLINA PÉREZ. Y así se decide.-
Por cuanto que él Obligado no tiene suficiente capacidad económica y la Obligación Alimentaria es compartida no permite a este Juzgador fijar la Obligación Alimentaria en el monto solicitado; y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales; mas aportes extras del 29,63% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los Hnos., que nos ocupan durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año en curso, con retención a través del Organismo empleador y deposito en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Banfoandes autorizando a la ciudadana: ROSA ALICIA PÉREZ. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.880.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones por vencerse, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, Literal “C”. Y así de decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR, la acción de Solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la Abg. WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público a favor de los Hnos. COLINA PÉREZ, representados legalmente por su madre ciudadana: ROSA ALICIA PÉREZ.-
SEGUNDO: Se fija con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, mas aportes extras del 29-63% para cubrir parte de los gastos ocasionados por los Hnos., que nos ocupan durante el año escolar y festividades Decembrinas, contra el ciudadano: MIGUEL ANGEL COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-12.585.841, quien se desempeña como Chofer del Instituto de Crédito Agrícola, de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
TERCERO: Se Decreta Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.880.000,oo) que cubren (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de los Hnos., que nos ocupan, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 Ejusdem.-
CUARTO: Notifíquese al organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.-
QUINTO: Ofíciese al Banco Banfoandes a los fines de aperturar cuenta de ahorros.
SEXTO: Se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 234 Ejusdem.- Y así se decide.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 25 días del mes de Abril de 2006.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,
Abg. RAMÓN RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:00 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. RAMÓN RIVAS LORETO
CJU/RRL/dayan.-
Exp. N° 12.962.-
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