REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (27) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)
SALA DE JUICIO N° 2.
195° y 147°
SENTENCIA DE DIVORCIO
SOLICITANTES: RAFAEL GERARDO RIVERO RODRIGUEZ y DINORAH NAHID CATAMO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.270.453 y V-9.994.024. Asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE DE JESUS PLAZOLA GUERRA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.643.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos RAFAEL GERARDO RIVERO RODRIGUEZ y DINORAH NAHID CATAMO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.270.453 y V-9.994.024. Asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE DE JESUS PLAZOLA GUERRA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.643, ante usted ocurrimos para exponer:
Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano, Distrito Metropolitano, según consta del Acta de Matrimonio que acompañamos marcado “A” y que aparece signada con el N° 120 de los libros respectivos. De esta unión procreamos dos hijos de nombres: RAFAEL ANTONIO y BARBARA DANIELA, actualmente de doce (12) y once (11) años según consta de Actas de nacimiento marcadas “B” y “C”. Después de contraído el matrimonio prenombrado, fijamos el domicilio conyugal en la ciudad de Cagua, donde habitamos ininterrumpidamente hasta que en el año 1.998, nuestra vida conyugal se interrumpió y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tomado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por lo que hemos decidido terminarla de común acuerdo. De conformidad con lo establecido en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le hacemos saber que desde nuestra separación de hecho, la Guarda de los menores RAFAEL ANTONIO y BARBARA DANIELA, ha sido ejercida por la madre. Ahora bien, nosotros de común acuerdo, hemos convenido: 1) Que los menores RAFAEL ANTONIO y BARBARA DANIELA quedarán bajo la Guarda de la madre como siempre ha estado. 2) Con relación a la Obligación Alimentaria, el padre colaborará con una cuota mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales. 3) La Patria Potestad será compartida ente padre y madre. 4) Los menores compartirán con su padre los fines de semana y feriados, ya que los días de clase estarán con su madre. 5) El día de su cumpleaños lo pasarán al lado de su madre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. Los Carnavales lo pasarán con la madre y la Semana Santa con el padre. Las vacaciones escolares la compartirán la mitad de ellas con la madre y la otra mitad con el padre. El 24 de diciembre lo pasarán con el padre y el Año nuevo con la madre, a menos que de mutuo acuerdo intercambien alguna fecha. 6) Con relación a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.
En fecha 14 de Junio de 2004, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos RAFAEL GARARDO RIVERO RODRIGUEZ y DINORAK NAHID CATAMO FIGUEROA.
En fecha 28 de Junio del 2004, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 07 de Julio del 2004, mediante escrito comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, manifiesta fijar un acto para oír la opinión de los Hnos. RAFAEL ANTONIO y BARBARA DANIELA.
En fecha 03 de Agosto del 2005, mediante auto se acordó instar a la ciudadana DINORAH CATAMO, para que haga comparecer a los Hnos. RIVERO CATAMO, para oírles la opinión.
En fecha 10 de Abril del 2006, mediante diligencia comparecieron los Hnos. RIVERO CATAMO BARBARA y RAFAEL ANTONIO, quienes emitieron sus opiniones al respecto.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos RAFAEL GERARDO RIVERO RODRIGUEZ y DINORAH NAHID CATAMO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.270.453 y V-9.994.024, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano Municipio Libertador del Distrito Federal. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Guarda y Custodia de los Hnos. RIVERO CATAMO, RAFAEL ANTONIO y BARBARA DANIELA, la ejerce la madre ciudadana DINORAH NAHID CATAMO FIGUEROA, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE. La Patria Potestad será compartida por ambos padres.-
TERCERA: En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen Amplio para con sus hijos. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación Alimentaría el padre se compromete en pasarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo), mensuales, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Asimismo el Tribunal acuerda de oficio, aporte extras Bono Escolar por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) y Bono Decembrino por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) . Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA. ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del Año Dos mil Seis (2.006). Año 195 de la Independencia y l47 de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N° 10554. CJU/RARL/miglays.-
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