REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, VEINTISIETE (27) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006)/
SALA DE JUICIO N° 02
195° y 147°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante: Abg. LISBETH BARRIOS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.611.949, Abogada, Inscrita en el Inpreabogado bajo N° 88.226, en su condición de Defensor Público Cuarta para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.-
Demandando: YEFFERSON DANIEL CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.653.904.
Beneficiaria: Niño JONATHAN DANIEL CABRERA GARCIA.
Acción: “Solicitud de Revisión por Aumento de la Obligación Alimentaria”
N A R R A T I V A
En fecha 02 de Marzo de 2.006, formula demanda por Revisión y Aumento de la Obligación Alimentaria, la Abogada LISBETH BARRIOS en su condición de Defensor Público Cuarta para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo al niño JONATHAN DANIEL CABRERA GARCIA, de cinco (05) años de edad, representado legalmente por su madre MARIANELA YOMERIT MENDEZ SOLORZANO, contra el ciudadano YEFFERSON DANIEL CABRERA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.653.904, en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales.-
En fecha 07 de Marzo de 2.006, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y se acordó recabar Constancia de Trabajo.
En fecha 10 de Marzo del 2.006 consigno el Alguacil de este Tribunal boleta de Notificación donde notificó a la Representante del Ministerio Publico.-
En fecha 16 de Marzo del 2006 mediante escrito comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien emitió su opinión favorable a la misma.
En fecha 22 de Marzo de 2006, mediante diligencia consigno el Alguacil de este Despacho, Boleta de Citación donde práctico personalmente la citación del ciudadano YEFFERSON DANIEL CABRERA GARCIA.
En fecha 27 de Marzo de 2006, mediante diligencia siendo oportunidad señalada para celebrarse Acto Conciliatorio entre las partes, estando presente a dicho acto el ciudadano JEFFERSON DANIEL CABRERA GARCIA, parte demandada de la presente causa, el Tribunal deja constancia que la parte Demandante no compareció. En esta misma fecha el ciudadano JEFFERSON DANIEL CABRERA GARCIA, consigno escrito de Contestación de Demanda, en la que actuó en su propio nombre, constante de dos (2) folios útiles y nueve (9) anexos.
En fecha 05 de Mayo de 2006, el demandado JEFFERSON DANIEL CABRERA GARCIA, consigna escrito de Promoción de Pruebas constante de un folio.-
En fecha 06 de Abril de 2006, mediante auto se deja constancia que ha vencido lapso de pruebas y en consecuencia se declara Vistos para dictar Sentencia en la presente causa.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente Demanda por Revisión y Aumento de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulada por la Abogada LISBETH BARRIOS en su condición de Defensor Público Cuarta para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo al niño JONATHAN DANIEL CABRERA GARCIA, de cinco (05) años de edad, representado legalmente por su madre MARIANELA YOMERIT MENDEZ SOLORZANO, contra el ciudadano YEFFERSON DANIEL CABRERA GARCIA, solicitó sea fijada la OBLIGACION ALIMENTARIA de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre el niño JONATHAN DANIEL CABRERA MENDEZ, y el demandado YEFFERSON DANIEL CABRERA GARCIA, corriente al folio 3 de las presentes actuaciones objeto de este Juicio, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación Alimentaria solicitada.- ASÍ SE DECIDE.-
Que el accionado en autos se desempaña como Distinguido de la Guardia Nacional, lo cual queda demostrado en Vauchers de Trabajo inserta en el folio 21 de los autos, de la cual se desprende que el mismo percibe ingresos por la suma de SETECIENTOS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 700.414,oo) mensuales, el cual se le descuenta Deducciones por la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 34/CENTIMOS (Bs. 313.548,34) cobrando neto la suma TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 66/CTIMOS. (BS. 386.865,66).-
El demandado en su oportunidad correspondiente dio contestación al requerimiento formulado en su contra, quien actuó en su propio nombre, donde manifestó que es imposible cumplir con el monto exigido en la demanda, debido a que el sueldo que percibe no le es suficiente, y además debe cumplir con otra carga familiar que generan gastos.-
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe se compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad del niño que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado JEFFERSON DANIEL CABRERA GARCIA, esta en capacidad de asumir el compromiso Alimentario, a favor de su hijo JONATHAN DANIEL CABRERA GARCIA, en la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 90.000,oo) mensuales, por tener otra carga familiar y baja capacidad económica, no permiten a este Juzgador fijar la Obligación Alimentaria en el monto solicitado; en virtud de que la Obligación Alimentaria es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaria en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 90.000,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aporte extras por el 12,84% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño sujeto a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 1.080.000,oo) que cubre doce (12) mensualidades de Obligación Alimentaria futuras, a favor del niño que nos ocupa, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria, formulada por la Abogada LISBETH BARRIOS en su condición de Defensor Público Cuarta para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo al niño JONATHAN DANIEL CABRERA GARCIA, de cinco (05) años de edad, representado legalmente por su madre MARIANELA YOMERIT MENDEZ SOLORZANO, contra el ciudadano YEFFERSON DANIEL CABRERA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.653.904, de Profesión u oficio Distinguido de la Guardia Nacional.
SEGUNDA: Se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 90.000,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aporte extras por el 12,84% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionado por el niño sujeto a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Sumas estas que deberán ser retenidas por el Organismo Empleador del accionado y depositadas en Cuenta de Ahorros N° 0054-35-0100115341, existente en el Banco INDUSTRIAL DE VENEZUELA, a nombre del mencionado niño.- Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 1.080.000,oo) que cubre doce (12) mensualidades de Obligación Alimentaria futuras, a favor del niño que nos ocupa, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTA: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTA: Se ordena Notificar a la partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO.-
Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. Nº 12934 CJU/RARL/miglays.-
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