REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, CUATRO (04) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)
194º y 145º

SENTENCIA DE DIVORCIO

DEMANDANTE:
MARITZA ELIZABETH ESPINOZA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.141.089, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio FELICITA ANTONIA LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.904.-

DEMANDADO:
RAFAEL ELIAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 3.144.042., debidamente asistido por los Dres: JOSE ANGEL ARMAS y VICTELIA MABEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 33.207 y 109.744-

ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común. Causales 2° y 3° del Código Civil Venezolano vigente.

PARTE PRIMERA

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana MARITZA ELIZABETH ESPINOZA DE ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.141.089, debidamente asistido por la Abogada FELICITA ANTONIA LUNA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.904 y de este domicilio, la cual fue presentada en los siguientes términos:

“En fecha 03 de Julio del año 1993, contraje matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Guarico, con el ciudadano RAFAEL ELIAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.144.042, tal como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de matrimonio que acompaño marcada con la letra “ A”, constante de tres (03) folios útiles a fin que surta los efectos de LEY. Procreamos de esa relación matrimonial una hija de nombre DAISY ESPERANZA ROJAS ESPINOZA, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.850.596, según se evidencia en acta de nacimiento que acompaño marcada con la letra “B”. Nuestra residencia y domicilio conyugal lo fijamos en la Urbanización Los Tamarindos, Sector I, Calle 05, Casa N° 16 del Municipio San Fernando de Apure, donde se suscitaron los hechos de que seguidas paso a describir.

Durante el matrimonio y la convivencia recíproca con mi cónyuge siempre se nos presentaron problemas propios derivados de las vicisitudes de la vida en común; y éstos se agravaron al inicio del año 2004, cuando mi cónyuge comenzó a desentenderse de casi todas las Obligaciones inherentes al funcionamiento del hogar tales como: no le importa que después del consumo de la comida que proviene de la mitad de la cesta ticket nos quedamos sin alimentos, obligándome ante tal situación a buscar la manera de suministrarlo, para lo cual tengo que recurrir a terceras personas a pedirles prestados; perdí el teléfono de la casa motivado a que no quiso pagarlo más; de noche me saca de la habitación que compartimos en común; controla mis pasos celándome de todo el mundo, no pierde oportunidad para insultarme de prostituta y decirme que tengo un amante; cuando requiero de efectos que son muy personales me niega su ayuda teniendo que recurrir a familiares y amigos para satisfacerlas, pero, eso me ha ocasionado endeudamientos que se me hace difícil de cancelar por cuanto no tengo trabajo y mi pensión de incapacidad es mínima. Tuvimos que viajar a Caracas motivado a la venta de un inmueble y cuando regresamos me descontó de la parte que quiso darme, todo lo que yo había consumido.-

En fecha 29-03-05; Se admitió dicha demanda, se notifico al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la presente admisión y se emplazó a la parte demandada para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00 AM, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Dictándose medidas preventivas solicitadas por la ciudadana MARITZA ELIZABETH ESPINOZA DE ROJAS, aperturandose cuaderno de medidas en el presente juicio.

En fecha 07-04-05: se notifico a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, tal como se evidencia en los folios 31 y 32 de los autos.

En fecha 05/05/2005, fue emplazada la parte demandante ciudadano RAFAEL ELIAS ROJAS, tal como se evidencia en los folios 33 al 35.-

En fecha 21/06/2005, oportunidad señalada para la celebración del Primer Acto Conciliatorio comparecieron los ciudadanos MARITZA ESPINOZA y RAFAEL ROJAS, donde la primera de los nombrados insistió en la demanda incoada por su persona y otra parte el ciudadano RAFAEL ROJAS, Refutó totalmente el contenido de la demanda, Folio 38.-

En fecha 08-06-05; oportunidad señalada para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, compareció la ciudadana MARITZA ESPINOZA, (parte demandante) debidamente asistida de Abogado quien insistió en la demanda formulada por su persona contra el ciudadano RAFAEL ROJAS.-

En fecha 19-09-2005: oportunidad señalada para la Contestación de la demanda compareció el ciudadano RAFAEL ELIAS ROJAS, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.744, quien rechazó, negó y contradijo los alegatos de la ciudadana MARITZA ESPINOZA. El cual fue admitido en fecha 20/09/2005. Compareciendo en esta fecha igualmente la parte demandante ciudadana MARITZA ELIZABETH ESPINOZA DE ROJAS.

En fecha 06/10/2005, se acordó admitir las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, librándose oficios al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Banco Mercantil, Consejo Municipal del Niño y del Adolescente, y la empresa Compañía Anónima Teléfono de Venezuela (CANTV).-

En fecha 25/10/2005, se recibió oficio emanado de la empresa CANTV.
En fecha 08/11/2005 se recibió Oficio N° 206-05.
En fecha 01/12/2005 se recibió Oficio emanado del Banco Mercantil.

En fecha 15/12/2005, se ratificó oficio N° 2.691 de fecha 06/10/2005, dirigido al Consejo Municipal del Niño y del Adolescente.

En fecha 22/02/2006, la ciudadana MARITZA ESPINOZA, confirió Poder Apud- Acta a la Abogada FELICITA ANTONIA LUNA, la cual fue tomada con tal en fecha 23/02/2006.

En fecha 17/03/2006, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas en la presente causa para el día 27/03/2006.



ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS


En fecha 27/03/2006, oportunidad señalada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, compareció la ciudadana MARITZA ESPINOZA, debidamente asistida por los Abogados FELICITA ANTONIA LUNA y MANUEL GERONIMO SOLORZANO MIRABAL (Parte demandante), e igualmente compareció el ciudadano RAFAEL ELIAS ROJAS, debidamente asistido por el Abogado JOSE ANGEL ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.207, (Parte demandada), así como también comparecieron los testigos promovidos.


SEGUNDA PARTE:

MOTIVA:

La parte demandante alegó como causales de DIVORCIO la Segunda y Tercera, establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir la s denominadas Abandono Voluntario y Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común.-

“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”. El cual no implica necesariamente la separación del hogar común, puesto que puede haber abandono cuando uno de los cónyuges incumple con sus deberes conyugales sin que exista desplazamiento del hogar común.


La doctrina ha señalado con mucha precisión lo que son Los excesos, como aquellos actos de violencia ejercido por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima; habrá sevicia cuando exista maltrato o crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por ultimo hay injuria cuando el agravio o el ultraje de obra o de palabra (hablado o escrita) que lesionen la dignidad, el honor, y el buen concepto de la persona contra quien se dirige.
Para que el Exceso, la Sevicia o la Injuria, configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas -

ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES

La parte demandante promovió los documentos originales del Acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hija habida en su unión matrimonial, inserta en los folios 11, 12 y 12, los cuales valoran este Juzgador como plena Prueba y da por comprobado la existencia del vinculo matrimonial y el establecimiento de la filiación entre el demandado y la adolescente DAISY ESPERANZA ROJAS ESPINOZA, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción razonada y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y la filiación de la hija habida entre ellos, y así se decide.

Así mismo consta que la parte demandante acompaño con l libelo de demanda copia fotostática de oficio de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de fecha 24 de agosto del año 2004, a cargo del Dr. ANGEL OMAR MONGES MARQUEZ, en la cual se ordena la citación del ciudadano RAFEL ELIAS ROJAS, A LOS FINES DE TRATAR ASUNTO RELACIONADO sobre violencia contra la mujer y la familia, el mencionado documento promovido en copia fotostática, el cual no fue impugnado en su oportunidad legal por la parte demandada, por el contrario acepta que efectivamente acudieron a la Fiscalia y firmaron un convenimiento de causa, el cual posteriormente fue denunciado nuevamente según sus palabras, por supuesto incumplimiento del compromiso, hecho por el cual la Fiscalia paso el caso a los tribunales. La mencionada prueba documental y la confesión espontánea que realiza el demandado en su escrito de contestación (folio 44), demuestra que efectivamente han existido maltratos físicos y verbales entre su persona y la cónyuge MARITZA ELITZABET ESPINOZA, por lo que se valora el mencionado documento como prueba de los maltratos suscitados entre el ciudadano RAFAEL ELIAS ROJAS y la accionante. Y ASI SE DECIDE.

Las evaluaciones Psiquíatricas practicadas al grupo familiar compuesto por los cónyuges MARITZA ELITZABET ESPINOZA y RAFAEL ELIAS ROJAS, así como por su hija DAYSY ESPERENAZA ROJAS ESPINOZA, demuestra que si existe conflictividad entre el grupo familiar, siendo frecuentes los enfrentamientos, ocasionando la disfuncionalidad del grupo familiar (folio 90 y 100), sugiriendo el Dr. ELIO MARTINEZ, como medico psiquiatra, “Terapia de apoyo Psicosocial Individual y Familiar”; pruebas estas que conservan todo su valor probatorio y demuestran que efectivamente si existen conflictos violentos entre los cónyuges que han desbordado y envuelto a su hija DAYSY ESPERANZA, en un conflicto propio de los padres que no debió nunca haber trasladado de sus personas a su hija. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la prueba documental promovida por la demandante constante de documentos de bienes como propiedad de la comunidad conyugal, insertos en los folios 15 al 21 este tribunal los desecha por no guardar relación con la causa, ni aportar nada al esclarecimiento de los hechos alegados por las partes. Y así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

TESTIGOS:

Consta en autos que la parte demandante promovió pruebas testificales de las ciudadanas MIRIAN GAMEZ, PETRA INAGA y ZULMA AMADO, compareciendo los mismos al acto Oral de Evacuación de Pruebas, pautado para la fecha 27 de Marzo del presente año.-Los testigos promovidos fueron incorporados al acto Oral de Evacuación de Pruebas a rendir su testimonio, realizado por las partes promoventes, quienes contestaron a tenor del interrogatorio formulado por la parte accionantes.-

El Primer Testigo de la parte demandante ciudadana MIRIAN MARIA GAMEZ, fue interrogado por la parte promovente, quien contesto a tenor del interrogatorio siguiente: PREGUNTA N° 01 ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RAFAEL ELIAS ROJAS y MARITZA DE ROJAS? Contestó: de vista, y de comunicación, o sea como está señora MARITZA. SEGUNDA PREGUNTA: Si por ese conocimiento sabe y le consta desde hace unos años para acá nuestra relación ha venido en franco deterioro. Contestó: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo por que le consta? Contestó: Por que soy vecina. CUARTA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que el cónyuge de mi representada se embriaga continuamente y la maltratar con palabras obscenas? Contestó: Si me consta: QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo por que le consta. Contestó: Por que soy vecina. SEXTA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que no tengo empleo que me proporcione un ingreso económico?. Contestó: Si me consta. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por que le consta? Contestó: Por que muchas veces ella iba a mi casa a pedirme ayuda, plato de comida. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que el demandado RAFAEL ELIAS ROJAS abandono el hogar que tenia constituido con la demandante MARITZA DE ROJAS. Contestó: Si me consta. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo por que le consta que el demandado abandono el hogar? Contestó: Por que soy vecina. DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo si siendo vecina de MARITZA ROJAS y su cónyuge RAFAEL ELIAS ROJAS, como se dio cuenta de que el demandado se fue de la casa. Contestó: Bueno, porque yo soy vecina y la hija saco la ropa de él y de ella y se fueron todos los vecinos saben eso. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el día 24 de Agosto del 2004, el cónyuge de mi representada la maltrato tanto que hubo que llevarla al Hospital Pablo Acosta Ortiz para que le atendieran los traumatismos causados. Contestó: Si me consta. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo porque la consta. Contestó: Porque la hija de ella me llamo a mi celular pidiéndome que por favor le prestara unas sabanas, me traslade al hospital Pablo Acosta Ortiz y vi como la señora Maritza estaba. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si ella observó o vio cuando el demandado RAFAEL ELIAS ROJAS golpeaba a su esposa MARITZA DE ROJAS?. Contestó: Si me consta porque todo el tiempo la señora cargaba lentes oscuros y todo el tiempo con los hematomas en los ojos, eso lo sabe todos los testigos y que tengan miedo a atestiguar es otra cosa. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo se ella estaba presente cuando RAFAEL ELIAS ROJAS golpeaba a su esposa MARITZA DE ROJAS?. Contestó: Bueno de estar presente en su casa no, pero si todos los vecinos nos dábamos cuenta lo que estaba pasando, ya que a esa señora nadie la visitaba. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Abogado JOSE ANGEL ARMAS, en su condición de Abogado Asistente de la parte demandada, quien procedió a Repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo su dirección exacta, así como la dirección exacta de la demandante de autos? Contestó. Urb. Los Tamarindos, Sector 01, Calle 06, Vereda 59 N° 08 Y Urb. Los Tamarindos, Calle 07 el numero de la casa no se por que a esa señora nadie la visita. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si no estaba presente en su casa como le consta tal como lo señalo en la respuesta de la pregunta N° 14 que RAFAEL ELIAS ROJAS, golpeo a la Sra. MARITZA DE ROJAS? Contestó: Si me consta porque nunca estaba presente en su casa y la Sra. Se la pasaba con lentes oscuros, porque a esa señora no la visitan nunca. Seguidamente fue llamada la segunda testigo de la parte demandante ciudadana ZULMA JHOANNA AMARO LEON, previamente identificada, quien fue juramentada, interrogada sobre las generales de ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante de la forma siguiente PRIMERA PREGUNTA. Si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAFAEL ELIAS ROJAS y MARITZA DE ROJAS-‘, Quien contestó: Si, lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Si por el conocimiento sabe y le consta que desde hace unos años para acá la relación de ellos ha venido en franco deterioro y porque le consta? Si ha venido. T ERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano RAFAEL ELIAS ROJAS, abandono el lugar conyugal que tenia con su esposa en la Urbanización Los Tamarindos, Sector 01, Calle 5, Casa N 16 de esta ciudad. Contestó: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque le consta?, Porque si lo se, es más estuvimos un año en el curso la misión Vuelvan Caras y viví la separación de ellos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el cónyuge RAFAEL ELIAS ROJAS, maltrataba continuamente a su esposa y porque le consta? Contestó: Si porque yo lo vi, porque la vi a ella, me contaba las cosas por las que estaba pasando.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
La parte demandada promovió con la contestación copias fotostáticas referidas a las denuncias formuladas, ante los diferentes Cuerpos de Investigación, Ministerio Público, Consejo de Protección, Fumbaifa etc., referidos a hechos de violencia acaecidos en el hogar de los cónyuges ROJAS- ESPINOZA, los mencionados documentos confirman en parte lo expuesto por la accionante, de que en dicho hogar existe violencia física y psicológica, ocasionada por la disfuncionalidad que prevalece por encima de la comunicación y la cordura que debe existir entre personas adultas que conllevan una relación de pareja. Y ASI SE DECIDE.
Las pruebas promovidas en los puntos d,e,f,g,h,i,j,k,l,m,n, este tribunal los desecha por no guardar relación con la causa, nada aportan sobre los hechos controvertidos como es el divorcio por abandono voluntario y los excesos sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, muchos de ellos se refieren a documentos sobre la propiedad de bienes, la copia de la sentencia de divorcio de fecha 31-08-1977, relacionada con la disolución del anterior vinculo de la accionante, no guarda relación en modo alguno, con el actual, en ese mismo sentido se desechan las copias de cheques y denuncias de la Dra. CLEMENTINA COLINA, que no guardan relación con la presente causa y en nada ayudan a esclarecer los hechos alegados en el libelo. Las copias de las facturas de los mercados se desechan por carecer de valor probatorio, al no estar suscritas por persona alguna. Y ASI SE DECIDE.

TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDADA.

En la oportunidad de la celebración del acto oral fueron evacuados los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos: FELIX QUERALES, ELEAZAR ANTONIO MEJIAS y JORGE ALFREFO PINTO TULENE

TESTIGO FELIX QUERALES: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos RAFAEL ELIAS ROJAS y MARITZA ELIZABETH ESPINOZA?, quien Contestó: si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que conocimiento tiene sobre la relación matrimonial entre RAFAEL ELIAS ROJAS y MARITZA ELIZABETH ESPINOZA. Contestó: bueno yo tengo 11 años conociéndolos, y siempre e visto al señor que la hija es la que le cocina, le lave y le plancha, también lo a acompañado a ser mercado que le llevaba la señora Maritza, también nunca e visto al señor levantándole la mano a la señora en los años que e llevado conociéndolo.- En este estado se le concede el derecho de palabra al Abg. MANUEL GERONIMO SOLORZANO en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana MARITZA ELIZABETH ESPINOZA DE ROJAS, para que repregunte al testigo de la parte demandada ciudadano RAFAEL ELIAS ROJAS: voy a interrogar al testigo con la reserva del caso y a todo evento debido a que considero que estos testigos no fueron promovidos de acuerdo con la Ley, por cuanto el demandado en su promoción de prueba no dijo el objeto para el cual fueron promovidos estos. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando y adonde conoce a los litigantes? Contesto: yo vivo al frente del señor Rafael, tengo 11 años conociéndolo desde allí la hija es la que le cocina, le lava y le plancha y yo siempre lo acompañaba a ser el mercado que le llevaba a su esposa la Sra. Maritza. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo en cuantas ocasiones acompaño al demandado a ser el mercado? Contesto: en varias ocasiones. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo el nombre del mercado donde iban a comprar? Contesto: a Mercatradona, viejo que queda al frente de la Gobernación. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuales eran los alimentos que compraban en compañía del demandado? Contesto: bueno el compraba, los alimentos necesarios de la casa. QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo nombre los alimentos que comparaban para la casa? Contesto: bueno compraba espaguetis, arroz, harina pan, sal, los enlatados, carne, pollo, las frutas, desinfectantes para el baño, jabón y otros alimentos mas que no recuerdo. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si hacían todo esto juntos el se considera amigo de RAFAEL ELIAS ROJAS? Contesto: yo lo acompañaba por que teníamos tiempo de relaciones. Seguidamente fue llamado el Segundo Testigo de la parte Demandada ciudadano ELIAZAR ANTONIO MEJIA, previamente identificado, quien fue Juramentado, interrogado sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante de la forma Siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadano RAFAEL ELIAS ROJAS y MARITZA DE ROJAS? quien Contestó: bueno desde hace años los conozco, incluso e vivido bajo el mismo techo con ello, he compartido con ellos.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que conocimiento tiene sobre la relación matrimonial de ELIAS ROJAS y MARITZA ELIZABETH ESPINOZA? Contestó: He vivido con ellos en la misma casa, tengo mas de 08 años, esa señora a mi me a tratado mal y a este señor también.-TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como convivió en la misma casa de RAFEL ROJAS y MARITZA ESPINOZA, diga si RAFAEL ROJAS, maltrato alguna vez a MARITZA ESPINOZA? Contesto: bueno yo como testigo digo que el no la a maltratado, mas ella si a tratado de darle con un cuchillo.- En este estado se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, quien expone: no voy a repreguntar al testigo. Seguidamente fue llamado el tercer y ultimo testigo ciudadano JORGE ALFREDO PINTO TULENE, previamente identificado, quien fue Juramentado, interrogado sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandada de la forma Siguiente PRIMERA PREGUNTA: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadano RAFAEL ELIAS ROJAS y MARITZA DE ROJAS? quien Contestó: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que conocimiento tiene sobre la relación matrimonial de ELIAS ROJAS y MARITZA ELIZABETH ESPINOZA? Contestó: bueno que esa relación empezó a deteriorarse desde hace unos años, pues la Sra. Prácticamente la Sra. No ayudaba al hogar, parece que el juego de azar influyo en todo esto en los problemas. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo como a sido el trato de ELIAS ROJAS hacia MARITZA ELISABETH ESPINOZA? Contesto: un trato normal, sin ningún tipo de problema de parte de el. En este estado se le concede el derecho de palabra al Abg. MANUEL JERONIMO SOLORZANO MIRABAL en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana MARITZA ELIZABETH ESPINOZA, quien expone: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si es amigo de RAFAEL ALIAS ROJAS, Contesto: si, señor. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si es compadre de RAFAEL ELIAS ROJAS? Contesto: sí, si señor.

Los testigos de la parte demandada este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio por cuanto los mencionados ciudadanos demostraron tener interés manifiesto y directo en la causa con la finalidad de ayudar a su amigo y no de esclarecer los hechos de violencia que se viene materializando desde hace muchos años en el hogar de los cónyuges MARITZA ELIZABETH ESPINOZA DE ROJAS y RAFAEL ELIAS ROJAS, siendo el segundo un gran amigo, compadre y el primero tiene una gran interés de testificar a favor de su amigo para no destruir un hogar que de hecho se encuentra destruido.-

La declaración de la testigo MIRIAN GAMEZ, demostró con su declaración que efectivamente existe hechos de violencia, física y psicológica entre los cónyuges MARITZA ELIZABETH ESPINOZA DE ROJAS y RAFAEL ELIAS ROJAS, objetos de la presente causa, cuando confesó al Tribunal que el cónyuge RAFAEL ELIAS ROJAS se embriagaba constantemente y maltrataba con palabras obscenas a su cónyuge tal como consta en la Cuarta Pregunta, en la Sexta y Séptima pregunta manifestó que ayudaba a la cónyuge MARITZA ELIZABETH ESPINOZA DE ROJAS hasta con platos de comida, en la Octava Pregunta manifestó que el ciudadano RAFAEL ELIAS ROJAS abandonó el hogar que tenia constituido con la ciudadana MARITZA ELIZABETH ESPINOZA DE ROJAS, así mismo en la Décima Primera pregunta, manifestó tener conocimiento que el día 24/08/2004, el cónyuge RAFAEL ELIAS ROJAS la maltrato tanto que hubo que llevarla al hospital para tratarle los traumatismos causados, así mismo en la Décima Segunda, Tercera y Cuarta pregunta, relato los hechos siempre cargaba lentes oscuros para que no le vieran los ojos morados. La mencionada testigo fue debidamente repreguntada por el Abogado JOSE ANGEL ARMAS refirmando los hechos narrados. Con relación a la testigo ZULMA YOHANA AMARO LEON, declaró ante este Tribunal que el ciudadano RAFAEL ELIAS ROJAS habia abandonado el hogar y tiene conocimiento personal de los maltratos suscitados entre los cónyuges MARITZA ELIZABETH ESPINOZA DE ROJAS y RAFAEL ELIAS ROJAS, los testigos arriba identificados probaron con sus declaraciones que ciertamente el matrimonio contraído entre RAFAEL ELIAS ROJAS y MARITZA ELIZABET ESPINOSA DE ROJAS, se encuentra destruido por hechos relacionados con violencia intrafamiliar, que va desde insultos hasta maltratos físicos, y agresividad entre ellos, prueba de ello son las denuncias formuladas por las partes ante las diferentes instituciones relacionadas con la violencia familiar, quienes prácticamente han recorrido las diferentes instituciones de protección a la familia, estando consciente ambos cónyuges que mantienen una situación insostenible, relación familiar disfuncional, hechos estos expuesto por ambos cónyuges en el informe social, realizado por la Lic MERY MARBELLA FARFAN trabajadora social de este tribunal, donde se evidenció que todo el grupo familiar expresó su preocupación por los conflictos y en el mismo se observa que la adolescente DAISY ESPERANZA ROJAS ESPINZA manifestó su preferencia de vivir con su padre. Los mencionados hechos de violencia ejercidos por el cónyuge RAFAEL ELIAS ROJAS en contra de su cónyuge MARITZA ELIZABETH ESPINOZA DE ROJAS, encuadran perfectamente en la calificación jurídica de excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común,, quedando demostrado que tales ofensas e insultos son graves e intencionales y sin justificación alguna, observando quien aquí decide que de la conducta desplegada por el accionado, el vinculo matrimonial se encuentra destruido, y que le corresponde al Estado declarar el divorcio como SOLUCIÓN a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad, pasando de la interpretación de la concepción del “divorcio sanción al divorcio solución”, que inclusive puede ser no necesariamente la culpa del cónyuge demandado, sino como un remedio que da el estado, interpretando el divorcio como solución. El abandono voluntario y la existencia de las injurias graves en que pudo haber incurrido el cónyuge accionado hacen evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.- (Acogiendo este Juzgador la nueva doctrina de la Sala de Casación Social sobre el Divorcio Solución como una Obligación del Estado a través de los Jueces de disolver legalmente un matrimonio destruido de hecho, tal como fue expuesto en sentencia de la sala de casación social de fecha 26/07/2001, caso Victor Josè Hernandez Oliveros vs Irma Yolanda Caliman Ramos, la cual cito:

“Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

Al analizar los hechos referentes a las causales, objetos de la presente demanda, observa este Sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar las causales alegadas, fueron en su conjunto demostrativo de tales hechos y que la conducta del demandado encuadra perfectamente en la causal Abandono Voluntario y de Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común, tal como fue demostrado con la declaración de los testigos que hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante según la Causal tercera del artículo 185 de nuestro Código Civil, lo que a juicio de este Sentenciador quedó demostrado que la demandada ciertamente incurrió en los excesos de sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común por lo que debe concluirse que la presente demanda debe prosperar: Y ASÍ SE DECIDE, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, Ordinal Tercero del Código Civil en concordancia con el 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por todos los antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Conyugal, en base a las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil Vigente. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

Con relación a la Guarda, Patria Potestad, Obligación Alimentaria y Régimen de Vista de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal acuerda:

PRIMERO: Acuerda la Guarda de la adolescente, DAISY ESPERANZA ROJAS ESPINOZA, al Padre RAFAEL ELIAS ROJAS, por cuanto la misma en el mes de Mayo cumple la mayoría de edad y manifestó su voluntad de permanecer bajo la Guarda de su padre, por tanto así de declara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

SEGUNDO: Se acuerda que la Patria Potestad de la adolescente DAISY ESPERANZA ROJAS ESPINOZA, la ejercerán ambos padres, de conformidad con el artículo 349 Ejusdem.-

TERCERO: En cuando a la Obligación Alimentaria no se establece por cuanto la ciudadana MARITZA ELIZABETH ESPINOZA DE ROJAS no tiene capacidad económica, sino una Pensión como Jubilada de la empresa CANTV, devengando en forma mensual una suma irrisoria de SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 69.000,00). Y así se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: Se establece un Régimen de Visitas amplio y sin restricciones de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. –
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 1, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la facultad establecida en el artículo 482 de la ley orgánica de protección, declara:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, instaurada por la ciudadana MARITZA ELIZABETH ESPINOZA D ROJA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 4.141.089, en contra de su legitimo cónyuge RAFAEL ELIAS ROJAS, titular de la Cédula de identidad N° 3.144.042, según las causales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil que establece el abandono voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común, en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Acuerda la Guarda de la adolescente, DAISY ESPERANZA ROJAS ESPINOZA, al Padre RAFAEL ELIAS ROJAS, por cuanto la misma en el mes de Mayo cumple la mayoría de edad y manifestó su voluntad de permanecer bajo la Guarda de su padre, por tanto así de declara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO: Se acuerda que la Patria Potestad de la adolescente DAISY ESPERANZA ROJAS ESPINOZA, la ejercerán ambos padres, de conformidad con el artículo 349 Ejusdem.-

CUARTO: En cuando a la Obligación Alimentaria no se establece por cuanto la ciudadana MARITZA ELIZABETH ESPINOZA DE ROJAS no tiene capacidad económica, sino una Pensión como Jubilada de la empresa CANTV, devengando una suma irrisoria de SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 69.000,00) mensuales, ya sí se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO: Se establece un Régimen de Visitas amplio y sin restricciones de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. –

SEXTO: Sin costas por la especialidad de la materia.

SEPTIMO: En relación a las Medidas Preventivas dictadas en fechas 04/04/2005 y 12/07/2005 se mantienen hasta tanto se liquide la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 761 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.-

Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis 2.006.

La Juez Prov.

Dra. Margarita Castillo
El Secretario,

Dr. Ernesto Bocaney

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario,

Dr. Ernesto Bocaney


EXP: N° 11.751.-
MC/ELBO/Nerys.-