REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (06) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)

195° y 147°

SENTENCIA DE DIVORCIO.-

SOLICITANTES: GERARDO ALEXIS GONZALEZ JIMENEZ y ROSANA ESPAÑA COLMENAREZ.-

ACCIÓN:

DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los Ciudadanos: GERARDO ALEXIS GONZALEZ JIMENEZ y ROSANA ESPAÑA COLMENAREZ, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.902.700 y V- 13.640.262, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio OSCAR L. HERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.964 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: “…En fecha 19 de Octubre, contrajimos matrimonio civil, por ante el Juzgado de la parroquia Peñalver de la circunscripción Judicial de el estado Apure, tal como consta en acta numero 8 de los libros de matrimonio llevados por ese juzgado en el referido año, acta de la cual acompaño en el presente libelo signado con la letra “A”. De nuestra unión matrimonial procreamos una (01) hija de nombre ROSANA GERALDINE GONZALEZ ESPAÑA, nacida en fecha 27 de agosto de 1999, según se desprende de la partida de nacimiento número 154, que acompaño al presente libelo marcada con la letra “B” cabe destacar que nuestra común hija habita actualmente con su madre en la calle municipal N° 81 de esta Ciudad de San Fernando de Apure…… ahora bien ciudadano Juez, como quiera que han transcurrido mas de cinco años de habernos separado de hecho sin haber existido ánimos de reconciliación por ninguna de las partes es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como formalmente lo hacemos que decrete nuestro divorcio en virtud de la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, previa notificación al fiscal del ministerio público, fundamentándolo en la ruptura prolongada de nuestra vida en común.
En fecha 22-02-06, Se admitió la Solicitud de Divorcio 185-A y se notificó al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que comparezca ante este Recinto dentro de los Diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los Ciudadanos: GERARDO ALEXIS GONZALEZ JIMENEZ y ROSANA ESPAÑA COLMENAREZ.
En fecha 06-03-06, concurren ante este Despacho los Ciudadanos antes mencionados, quienes presentaron reforma de la presente solicitud, señalando la fecha en la cual ocurrió la ruptura de la vida en común. Admitiéndose la misma el día 13-03-06.
En Fecha 13-03-06, fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público quien no objetó la presente solicitud manifestando que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia en fecha 20-03-06 procedió a exponer en la presente causa, solicitando de este despacho que se declare la extinción de la presente causa en virtud de que no se señalo la fecha en la cual ocurrió la ruptura de la vida en común, observando este Despacho que la reforma respectiva se realizó en fecha 13-03-06.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio Nº 2, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadano GERARDO ALEXIS GONZALEZ JIMENEZ y ROSANA ESPAÑA COLMENAREZ, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 12.902.700 y V- 13.640.262 según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de la niña: ROSANA GERALDINE GONZALEZ ESPAÑA a favor de la Madre, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda de las mencionadas niñas a la Madre de la forma acordada y la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas para el Padre, a favor de las mencionadas niñas, se establece de forma amplia y suficiente, siempre que no intervenga con las actividades escolares de esta. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Se fija por concepto de Obligación Alimentaría a favor de las mencionadas hermanas la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) mensuales. Igualmente vista la declaración del padre de la niña en la cual se compromete a proveerle Uniforme y útiles escolares en el mes de Julio y ropa para el mes de Diciembre, se acuerda de conformidad con lo expuesto por las partes. Todo en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaría debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido anual deberá ser aumentado en un 20% anual sobre el monto de la Obligación Alimentaría fijada en esta Sentencia a favor de su hijo antes mencionado por concepto de aumento de dicha Obligación. Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 Parágrafo Primero ambos de la LOPNA.- Cúmplase. Líbrese lo conducente-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2006).
EL JUEZ PROV..,
DR. CASTOR JOSE UVIEDO.- El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente siendo las 11:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N°: 12.886.-
CJU/RARL/Fre