REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (06) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)
195° y 147°

SENTENCIA DE DIVORCIO.-

SOLICITANTES: LUIS MARÍA LEÓN PÉREZ Y DANNY LISBETH ROMERO.-
ACCION:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: LUIS MARÍA LEÓN PÉREZ Y DANNY LISBETH ROMERO, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-8.167.777 y V-11.757.180, respectivamente de este domicilio, debidamente asistido por el Dr. MANUEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.917, y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Achaguas, Estado Apure, ciudadano Prefecto: Daniel Méndez, con su respectiva Secretaria, ciudadana Nancy Pereira León, en fecha Once (11) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Uno, según consta del Acta de Matrimonio N° Setenta y Cuatro (74) H-96- N° 12406677, que acompañamos marcada “A”. de esta unión procreamos tres hijos de nombres: MARIAN NATALY LEÓN ROMERO, CESAR RUBÉN LEÓN ROMERO y LUIS RAFAEL LEÓN ROEMRO, de 16 años de edad, 14 años y 18 años de edad respectivamente, según consta de Partidas de Nacimiento que acompañamos marcadas “B”, “C” y “D”, en donde consta que ambos son mayores de cinco años. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente: Camino Santa Lucia del Municipio Achaguas, Estado Apure, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Julio, del año 1.995 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Respeto a los prenombrados menores MARIAN NATALY LEÓN ROMERO y CESAR RUBÉN LEÓN ROMERO, hemos convenido de mutuo acuerdo en lo siguiente: 1) Bajo la Guarda de su madre, quedará la menor: Marian Nataly León Romero. 2) Bajo la Guarda y Custodia del Padre quedará el menor Cesar Rubén León Romero, 3) El padre pasará como Obligación Alimentaria a la menor Marian Nataly, que estará con su madre, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, acotado que el padre no tiene salario mensual fijo, y vive del trabajo del campo. 3) La Patria potestad será compartida entre el padre y madre. 4) El padre podrá visitar a su menor hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades sean, pasadas con el padre, y el año nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, la semana santa con el padre, el carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas serán de manera alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre con la madre. El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre. Igualmente él padre se compromete a pasar cada uno de sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) para el mes de Diciembre de cada año, para la adquisición de vestuario acorde para esas ocasiones vacacionales, y contribuir con los hijos que estudian en los gastos de escolaridad y temporadas de vacaciones, en los términos de sus posibilidades. En cuanto a bienes existe una casa que las partes arriba identificadas acuerdan poner a nombre de los menores hijos Luis, Marian y Cesar y del ciudadano Luis León, todos debidamente identificados en autos.
En fecha 27-03-06, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A por el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo civil de esta circunscripción Judicial, se notifico al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin que comparezca ante este recinto dentro de los diez días (10) siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: LUIS MARÍA LEÓN PÉREZ Y DANNY LISBETH ROMERO, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-8.167.777 y V-11.757.180. En fecha 29-03-06, fue consignada por Alguacil de este Tribunal de esta circunscripción Judicial boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Publico siendo de manera positiva.-
En fecha 31-03-06, compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Público, donde considera PROCEDENTE, la presente solicitud.-
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio Nº 2, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: LUIS MARÍA LEÓN PÉREZ Y DANNY LISBETH ROMERO, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-8.167.777 y V-11.757.180, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de MARIAN NATALY LEÓN ROMERO, quedará bajo la Guarda de la madre y CESAR RUBÉN LEÓN ROMERO, con el padre, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda del referido adolescente a la madre y la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas, será de manera amplia y de manera alterna.
CUARTO: Se fija por concepto de Obligación Alimentaria a favor del mencionado adolescente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, a favor de MARIAN NATALY LEÓN ROMERO, más los aportes extras en el mes de Septiembre por la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200.000,oo), y del Bono Decembrino la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo), a los fines de cubrir parte de los gastos ocasionados por los referidos Hnos. en épocas escolar y Decembrino, de cada año. Igualmente la obligación Alimentaria será aumentada de forma automática y Proporcionalmente, anualmente en un 20% de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 Parágrafo Primero ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Cúmplase. Líbrese lo conducente-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006).
El Juez Prov..,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente siendo las 11:00 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° 13.052.
CJU/RAR/dayan.-