REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, 10 de Abril de 2006.
195º y 147º


EXPEDIENTE Nº.2963.

Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por la Dra. MARGARITA CASTILLO, Jueza del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sala de Juicio Nº.1, con sede en esta ciudad de San Fernando de Apure, en el juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria seguido por la ciudadana CARMEN ELENA TOVAR contra los ciudadanos JESUS RAMON HERRERA ROJAS, ENZO ANTONIO HERRERA ROJAS, DEXI MAREILYS HERRERA TOVAR, GLEIDY ELENA HERRERA SALAS, RAMON ANTONIO HERRERA SALAS, IRIS ALEXIS HERRERA TOVAR y la adolescente FLOR ESTELA HERRERA TOVAR.

Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:

Consta de las copias certificadas que anteceden que la Jueza del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sala de Juicio Nº.1, con sede en esta ciudad de San Fernando de Apure, Dra. MARGARITA CASTILLO, en fecha 13 de Marzo de 2006, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la causa por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el 84 eiusdem; alegando haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, en contra de la ciudadana CARMEN ELENA TOVAR.

Se observa:

Efectivamente consta a los folios del 15 al 40, que la Jueza del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sala de Juicio Nº.1, con sede en esta ciudad de San Fernando de Apure, Dra. MARGARITA CASTILLO, en el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria seguido por los ciudadanos JESUS RAMON HERRERA ROJAS y ENZO ANTONIO HERRERA ROJAS contra las ciudadanas DEXI MAREILY HERRERA TOVAR y CARMEN ELENA TOVAR; ventilado por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sala de Juicio Nº.1, con sede en esta ciudad de San Fernando de Apure, actuando como Jueza del mismo declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la oposición sobre el dominio de los bienes hereditarios, interpuesta por las codemandadas DEXI MAREILIS HERRERA TOVAR y CARMEN ELENA TOVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nos. 15.047.230 y 8.165.704 actuando esta ultima en representación de sus hijas, FLOR ESTELA e IRIS YELITZA HERRERA TOVAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 1133,1161,1486,1488,1163, 457,822,1141,1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 429, 777 y 780 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de partición y liquidación de comunidad hereditaria, interpuesta por los ciudadanos: JESUS RAMON Y ENZO ANTONIO HERRERA ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nos. 8.197.691 y 11.236.160 sobre los bienes objeto de la herencia descritos a continuación:
1)- Un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino “LOS CUATRO LOTES, sector las Mercedes, jurisdicción del Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure, cuya superficie es de UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS CUADRADOS (1.200,11 Mts), el cual posee los siguientes linderos: NORTE: Partiendo del punto identificado con las siglas V-10 de Coordenadas N: 871981,25 y E:672885,72, en orientación Nor-Este, y a una distancia de 60,32 metros, identificamos en punto V02 de Coordenadas N: 872012,64 y E: 672937,22 colindado con desmontadora ALGOAPURE. ESTE; Partiendo del punto V02 de Coordenadas antes descritas, se continua en orientación SUR-ESTE y con distancia de 24,92 mts, ubicamos el punto V-06, de Coordenadas N: 871988,45 y E: 672943,29. Este lindero colinda con terreno de fue o es ocupado por los hermanos HERRERA LUGO. SUR: Partiendo del punto V-06 de coordenadas antes descritas se continúa en orientación SUR-OESTE y con distancia de 53,07 mts, localizamos el punto V-07 de coordenadas N: 871965,71 y E: 672895,34. Este lindero colinda con terreno que fue o es ocupado por GERARDO GARCIA. OESTE: Partiendo del punto V-07 de coordenadas antes descritas, se continúa en orientación NOR-OESTE y con distancia de 18,24 mts, encontramos el punto V-01 de coordenadas N: 871981,05 y E: 672885,72, punto que sirvió de inicio para la presente descripción de linderos. Este lindero colinda con Carretera San Fernando-El Recreo. Dicha venta fue protocolizada por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Número 04, tomo 44 de los libros respectivos de fecha 26 de marzo 1998.
2.- Un conjunto de bienhechurias construidas sobre el lote de Terreno anteriormente descrito consistente en: Salón comercial con un área de construcción de Dieciocho metros (18mts) de largo por once metros (11mts) de ancho con las siguientes características: Techo en acerolit y tubos de 2X1 que descansa sobre 12 columnas en concreto armado de 20X20 mts. De altura, piso en cemento rustico decorado con terracota, cocina – cantina, de construcción mampostería con base para platabanda, techada de zinc y piso en cemento pulido; 2 baños (Dama y Caballero) de construcción de mampostería, techo de zinc, piso de cemento pulido, paredes porcelanizadas y sus respectivos lavamanos y pocetas. Dicho inmueble posee Título Supletorio debidamente expedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 14 de febrero del 2002.
3.- Un fondo de Comercio denominado Centro Turístico Pollera Restaurant “Llano Largo”, el cual se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Mercantil de esta ciudad, bajo el Nº 0273, tomo 5-B, de fecha 25 de mayo de 1999, cuyo capital a la fecha de su inscripción por ante el mencionado registro era discriminados de la siguiente manera: de Total Circulante Por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo), Mobiliario y Equipo: (Un asador de pollo, marca STAR por el monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 600.000,oo) y un Enfriador dos puertas frigilux por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo), dando un total de UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000,oo)., de conformidad con lo establecido en los artículos 1133,1161,1486,1488,1163, 457,822,1141,1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 429, 777 y 780 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la Codemandada DEXI MAREILIS HERRERA TOVAR, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se exime de costas a las codemandadas, FLOR ESTELA e IRIS YELITZA HERRERA TOVAR, representadas por su madre CARMEN ELENA TOVAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 484 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.”;
encuadrando en causal objetiva y clara de inhibición por haber manifestado su opinión sobre lo principal del presente pleito antes de la sentencia correspondiente, obrando contra la ciudadana CARMEN ELENA TOVAR, y por ello está incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y al proponer su inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del citado Código, en consecuencia, este Tribunal Superior considera que la inhibida ha actuado conforme a derecho y su inhibición debe prosperar. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por la Dra. MARGARITA CASTILLO, en su condición de Jueza de la Causa, en el juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria seguido por la ciudadana CARMEN ELENA TOVAR contra los ciudadanos JESUS RAMON HERRERA ROJAS, ENZO ANTONIO HERRERA ROJAS, DEXI MAREILYS HERRERA TOVAR, GLEIDY ELENA HERRERA SALAS, RAMON ANTONIO HERRERA SALAS, IRIS ALEXIS HERRERA TOVAR y la adolescente FLOR ESTELA HERRERA TOVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sala de Juicio Nº.2, con sede en esta ciudad de San Fernando de Apure, a los fines de que continúe conociendo del juicio.

TERCERO: Notifíquese de esta decisión a la Jueza Inhibida para fines legales consiguientes.

Líbrense oficios, publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


El Juez,


Dr. Julián Silva Beja.

La Secretaria,


Abog. Jeannet Josefina Aguirre.


En esta misma fecha y siendo las 1:55 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,


Abog, Jeannet Josefina Aguirre.







EXP.Nº.2963
JSB/JJA/fr.