REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
“VISTOS”. Con Informes de la Parte Demandada.


EXPEDIENTE Nº: 2.856.


PARTES DEMANDANTES: CARLOS JULIO CASTRO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.668.958 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima “INGECAR C.A.”

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANGEL ARMAS y LISBETH CARITZA HERNANDEZ DELGADO, abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.207. y 99.676. Con domicilio procesal en el Edificio “Rio Apure”, ubicado en la Calle Bolívar cruce con Negro Primero, Piso 2, Oficina 2-2, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.


PARTE DEMANDADA: EL ESTADO APURE, representado por su Gobernador ciudadano GIAN LUIS LIPPA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS DEL VALLE LISS y ALBERTO LUIS BOLIVAR GUEVARA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nº 1.834 y 40.222. Con domicilio procesal en el Paseo Libertador, Edificio “Julio Chang”, Segundo Piso, sede de Procuraduría General del Estado Apure, en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.


JURISDICCION: EN SEDE CIVIL


ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.



En fecha 06 de mayo de 2003, el ciudadano CARLOS JULIO CASTRO BRAVO, anteriormente identificado, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL ARMAS, presenta formal demanda contra el Estado Apure representado por el ciudadano Gobernador del Estado Apure Dr. Gian Luis Lippa.

Alega el accionante que en fecha 28 de marzo de 2000, entre el Ejecutivo del Estado Apure y la Empresa INGECAR C.A., se suscribió contrato Nº G-017-2000, en donde la contratista se obligó a ejecutar una obra consistente en la construcción de aceras y brocales en calles de San Juan de Payara, Tramo II , Estado Apure fijándose el precio de ejecución de la obra, en la cantidad de Nueve Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.9.999.996.28) y un plazo de duración de un (01) mes para la ejecución de la obra; se comenzó el 10 de abril del año 2000, y finalizó la misma el 05 de mayo del mismo año, pero a pesar de que la obra fue ejecutada en forma inmediata, así como también presentada la valuación el Estado Apure no ha cumplido con su obligación de pago., fundamentó la acción en los artículos 1159, 1160,1167,1184,1271 y 1277 del Código Civil Venezolano. Estimó la demanda en la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.35.000.00) y por último pidió que sea admitido el presente escrito, sustanciado conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.(fls.) 1 al 3 y Vto. Anexó recaudos.

Por auto del 20 de mayo del 2003, el Tribunal admite la acción, cuanto ha lugar en derecho el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Ordenó notificar mediante oficio a la Procuradora General del Estado Apure y al ciudadano Gobernador del Estado Apure.

Cursa al folio 41 Poder Especial Apud Acta al abogado Jesús Del Valle Liss, conferido por el Procurador General del Estado abogado JOSE REINALDO MIRABAL BARRIOS, para que lo represente en el juicio.

En fecha 15 de septiembre del 2003, el abogado JESUS DEL VALLE LISS, dió contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice el cobro de los intereses de mora que reclama l parte actora al Estado con fundamento en el artículo 58 de las Condiciones Generales de Contratación: Niega, y rechaza el cobro por concepto de indexación y por último para el supuesto negado de que sea declarada totalmente con lugar la demanda, pido al Tribunal se abstenga de condenar en costa al Estado. (fs. 43 al 45)

Cursa al folio 48 Poder Apud Acta conferido a los abogados LISBETH CARITZA HERNANDEZ DELGADO y JOSE ANGEL ARMAS, por el ciudadano CARLOS JULIO CASTRO BRAVO para que lo representen en el juicio.

En fecha 27 de octubre del 2003, el apoderado de la parte accionada promovió en su oportunidad la siguiente prueba: CAPITULO UNICO: Promueve íntegramente el mérito favorable que emerge del escrito libelar en todo cuanto favorezcan a su poderdante, especialmente el valor probatorio que emerge de los siguientes anexos: Registro Mercantil INGECAR C.A., DOCUMENTO PRINCIPAL PARA EJECUCION DE OBRAS PUBLICAS, ACTA DE INICIO, ,ACTA DE TERMINACION ACTA DE RECEPCION PROVISIONAL Y VALUACION DE OBRA EJECUTADA.

En fecha 11 de mayo del 2.004, el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de admitir las pruebas y declaró nulo todas las actuaciones a partir del auto de fecha 11 de noviembre del 2.003 hasta el auto de fecha 25 de marzo del 2.004.

En fecha 09 de junio del 2004, el Tribunal A-quo admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandante; y ordena su evacuación

Por auto de fecha 04 de agosto de 2004, la Dra. DARLINE RODRIGUEZ, Suplente Especial, se avoca al conocimiento de la causa. Y en fecha 28 de septiembre de 2004, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en término de sentencia.

Mediante sentencia de fecha l6 de febrero de 2005, el Tribunal A quo, declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano CARLOS JULIO CASTRO BRAVO, ordenó al Estado Apure, a pagarle a la empresa INGECAR C A representada por el ciudadano CARLOS JULIO CASTRO BRAVO, la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.,9.999.996.28),Sin Lugar el Cobro de intereses de mora, Con lugar la Indexación y Exoneró de costas al ente demandado. .

Por diligencia del 28 de febrero del 2005, El apoderado judicial de la parte demanda, apela de la sentencia de fecha 16 de febrero del 2005, dictada por el Tribunal de la Causa.

Por auto del 01 de marzo del 2005, el Tribunal A-quo oye en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandada y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecutó por oficio Nº 183.

Este Juzgado Superior en fecha 11 de abril del 2005, da entrada a la acción y fijó lapso de de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 104, Poder Apud-Acta otorgados por el Procurador General del Estado Apure, a los abogados JESUS DEL VALLE LISS y ALBERTO LUIS BOLIVAR GUEVARA.

En fecha 02 de junio del 2005, venció el lapso para que las partes presentaran sus informes medio procesal del que sólo hizo uso la parte demandada, sin que la parte actora presentara sus observaciones escritas a dicho informe; el Tribunal en fecha 15 de junio del 2.005, dijo “VISTOS”, entrando la causa en termino para dictar sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A

En el escrito de contestación de la demanda, inserto a los folios del 43 al 45, el abogado JESUS DEL VALLE LISS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, esto es, el Estado Apure, procedió a negar y rechazar el cobro de los intereses de mora que le reclama la parte actora a su representado, con fundamento en el artículo 58 de las Condiciones Generales de Contratación, pero sin indicarle o señalarle al Tribunal, cuáles son los presupuestos de procedibilidad requeridos por dicha disposición para que sea procedente ese cobro, destaca que para que proceda el cobro de intereses de mora, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1269 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1277 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de los siguientes requisitos: a) Que la cantidad sea líquida, es decir, determinada; b) Que sea exigible; y c) Que el deudor se encuentre en estado de mora por retardo en el cumplimiento de la obligación de pago. Así mismo procedió a negar y rechazar, el cobro del concepto de indexación por perdida de poder adquisitivo de la moneda que le reclama la parte actora al Estado Apure, pero sin indicarle o señalarle al Tribunal, cuáles son los presupuestos de procedibilidad requeridos por dicha disposición para que sea procedente ese cobro; destaca en consecuencia, que para que sea procedente el cobro de esa indexación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1269 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1737 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de los siguientes requisitos: a) Que la cantidad sea líquida, es decir, que sea determinada; b) Que sea exigible; y c) Que el deudor se encuentre en estado de mora por retardo en el cumplimiento de la obligación de pago; por último solicitó al Tribunal, se declarara sin lugar, el cobro de los intereses de mora y el concepto de indexación por perdida del poder adquisitivo de la moneda.

Es obvio de los autos, que no ha sido materia controvertida que en fecha 28 de marzo del año 2000, entre el Ejecutivo del Estado Apure y la Empresa “INGECAR, C.A.” representada por el ciudadano CARLOS JULIO CASTRO BRAVO, se suscribió contrato Nº.G-017-2000, en donde la contratista se obligó a ejecutar una obra consistente en la “CONSTRUCCION DE ACERAS Y BROCALES EN CALLES DE SAN JUAN DE PAYARA, TRAMO II, ESTADO APURE”, fijándose el precio de ejecución de la obra, en la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.9.999.996.28), y con plazo de duración de un (01) mes para su ejecución; obra que se inició el día 10 de abril del año 2000 y finalizó en fecha 05 de mayo del mismo año; es decir, la contratista cumplió con su obligación de ejecutar la obra en veinticinco (25) días, la cual, según el acta de recepción, no adoleció de defectos visibles, y en vista de que la obra estaba concluida en fecha 05 de mayo de 2000, se presentó la valuación de Obra Ejecutada, para que fuera cancelado el monto del contrato y hasta el día de hoy el Estado Apure no ha cumplido con su obligación de pago; hechos estos, que fueron reconocidos expresamente por ambos litigantes.

Ahora bien, como corolario del criterio anteriormente expuesto, el Tribunal A-quo, por sentencia de fecha 16 de febrero de 2005, se pronunció con relación a la demanda que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano JULIO CARLOS CASTRO BRAVO, en su carácter de Presidente de la Empresa “INGECAR, C.A.” en contra del ESTADO APURE representado por el ciudadano Gobernador del Estado Apure Dr. GIAN LUIS LIPPA, en la forma siguiente:

“…En cuanto al cobro de los intereses de mora, el tribunal observa lo siguiente:
Si bien es cierto que el artículo 58 de las condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, prevé el pago de los intereses de mora, cuando el pago no se hiciese dentro de los sesenta (60) días calendarios, contados a partir de la fecha de presentación por parte del Contratista al Ingeniero Inspector, para que proceda el pago de esos intereses se requerirá además, que el monto de la valuación que los origina esté debidamente previsto en el presupuesto vigente del ente contratante, para el momento de la presentación de dicha valuación, circunstancia esta que no fue probada por la empresa demandante, en consecuencia NO PROCEDE el cobro de los intereses de mora.
En relación a la Indexación, el Tribunal hace las siguientes observaciones:
Aunque la galopante inflación que había azotado al país, ha disminuido en cierta forma en los últimos años, no por ello signifique que no se le esté causando un daño al acreedor, al que no se le ha cumplido oportunamente con su obligación de pago; es decir, la moneda venezolana ha ido perdiendo el valor adquisitivo, y tal como prevé el artículo 1.737 del Código Civil, permite concluir que por haberse producido una variación en el valor de la moneda, desde la fecha en que se ha debido pagar la obligación, por la ejecución de la obra “CONSTRUCCION DE ACERAS Y BROCALES EN CALLES DE SAN JUAN DE PAYARA, TRAMO II, ESTADO APURE, según contrato Nro. G-017-2000, hasta la presente fecha, ES PROCEDENTE acordad el método indexatorio, por lo cual se hace imperativo efectuar los reajustes pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano CARLOS JULIO CASTRO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.668.958 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima INGECAR C.A., contra el ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, a pagarle a la empresa INGECAR C.A., representada por el ciudadano CARLOS JULIO CASTRO BRAVO, la cantidad de de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 9.999.996,28).
TERCERO: SIN LUGAR el cobro de intereses de Mora.
CUARTO: CON LUGAR la indexación, y para su cálculo se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomándose como base el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha en la cual fue introducida la demanda, hasta la fecha de ejecución de este fallo.
QUINTO: Se exonera de costas al ente demandado, por su misma naturaleza.
SEXTO: Notifíquese al apoderado judicial del ESTADO APURE, sobre la presente decisión, así como al Representante legal de la empresa INGECAR C.A., y al Procurador General del Estado Apure.”

Estuvo conforme la parte demandante y su representación con el contenido del fallo, pues llegada la oportunidad para disentir, esto es apelar, del mismo no lo hicieron, en consecuencia de ello este Tribunal Superior nada tiene que observar, valorar ni decidir en relación al cobro de intereses de mora declarado sin lugar por el Tribunal A-quo y aceptado así por la parte actora; no así en lo que concierne al cobro de la indexación que declarada con lugar por la Sentenciadora de la Primera Instancia fue apelada esta decisión por parte del Apoderado Especial de la parte demandada, ciudadano abogado JESUS DEL VALLE LISS, según consta al folio 80 de las actas procesales; por lo que al respecto observa este Juzgador lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº.00696, Expediente Nº.2000-0860, de fecha 29 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en relación al objeto que nos ha tocado dirimir, señaló lo siguiente:

“…De conformidad con el cálculo arriba efectuado, considera entonces la Sala ajustado a derecho, declarar procedente la pretensión de cumplimiento de contrato incoada y, en consecuencia, ordenar a la demandada cancelar a la demandante la cantidad de Bs. 55.390.570,81. Así se decide.
Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa:
Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago, en concordancia con el artículo 58 del Decreto Nº 1.417 del 31 de julio de 1996, relativo a las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” según el cual el ente contratante deberá cancelar intereses por la mora en la cancelación de las valuaciones reconocidas. Así se declara.
Sobre la base de lo expuesto y comprobado el incumplimiento injustificado de la parte demandada, procede el pago de los aludidos intereses, contados a partir del momento en que se verificó la modificación en el precio originalmente estipulado por la prestación del servicio, es decir, el 22 de junio de 1999, fecha en la cual, consta en autos que la demandante aceptó el precio propuesto por la demandada, para cuyo cálculo se expondrá lo conducente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”

Acoge plenamente este Juzgador el criterio anteriormente expuesto en relación con el pago de intereses moratorios y de indexación judicial; por lo que se debe señalar en consecuencia que el pronunciamiento del Tribunal de la causa, se encuentra perfectamente ajustado a derecho y lo comparte esta Alzada; en razón de ello, este Juzgador debe declarar forzosamente, que la sentencia apelada debe ser confirmada, pues la actuación y apreciación del A-quo estuvo ajustada a derecho. Así se decide.
D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 28 de febrero de 2005, interpuesta por el abogado JESUS DEL VALLE LISS, con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato intentó el ciudadano CARLOS JULIO CASTRO BRAVO, identificado en los autos y asistido de abogados, en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima “INGECAR C.A.” en contra del ESTADO APURE, representada por el Gobernador ciudadano GIAN LUIS LIPPA. En consecuencia, se condena al ESTADO APURE a cancelar al demandante la cantidad de Nueve Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.9.999.996,28), más la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, a los fines de determinar la respectiva indexación monetaria del capital adeudado, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, quedando entendido que la indexación monetaria corre a partir de la interposición de la demanda hasta la fecha de ejecución de este fallo.

TERCERO: Confirmada la sentencia de fecha 16 de febrero de 2005, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Parcialmente Con Lugar la presente acción de Cumplimiento de Contrato.

CUARTO: Queda exonerada de costas la parte vencida, por la naturaleza del ente.

QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordena notificar mediante oficio al Procurador General del Estado Apure.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: l96º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.


La Secretaria,

Abog. Jeannet Josefina Aguirre.


En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.



La Secretaria,


Abog. Jeannet Josefina Aguirre.











EXP.Nº.2856
JSB/JJA/fr.