REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 2.949
PARTES DEMANDANTES: ALBERTO A. MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 4.671.159, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 71.294.
PARTE DEMANDADA: AIDA LUCIA HERRERA SALINAS, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 1.833.362, con domicilio en la calle El Diamante entre la Calle Sucre y Páez de esta ciudad de San Fernando de Apure.
JURISDICCION: EN SEDE DE CIVIL
ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
En fecha 06 de febrero del 2006, el ciudadano ALBERTO A. MORALES, ya identificado, asistido por el abogado JOSE A. MORALES, acude por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta circunscripción Judicial, e instaura formal demanda por Cobro de Bolívares por Intimación contra la ciudadana AIDA LUCIA SALINAS HERRERA.
Expone el demandante: “ que en fecha 30 de mayo del 2003, se presento por ante la sede Escritorio Jurídico “Morales Contreras & Asociados”, la ciudadana AIDA LUCIA HERRERA SALINAS,… con la finalidad de que el Escritorio jurídico, ejerciera su representación por ante la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° 03-05, mediante la formalización de recurso de casación, en el presente juicio en virtud de lo planteado, su asistido le planteo a la citada ciudadana, que el mismo generaría honorarios profesionales, los cuales fueron discutidos, fijados por la ciudadana en cuestión y se procedió al conferimiento del mandato judicial, el cual se perfecciono mediante el otorgamiento del mismo en la Notaria Pública de San Fernando de Apure, quedando registrado bajo el N° 17, tomo 16, de fecha 30 de mayo de 2003,.. el cual anexa marcado con la letra “C”, que posteriormente su asistido y ciudadana AIDA LUCIA HERRERA SALINA, acordaron por escrito, que los honorarios que se causaran por esta representación judicial serian del 23% del monto Total objeto de lo Demandado, el cual se evidencia en el documento firmado por la ciudadana AIDA LUCIA HERRERA SALINA , que acompaña con en copia fotostática marcado con la letra “A”, …En fecha 31 de agosto de 2005, la ciudadana AIDA LUCIA HERRERA SALINA, conviene con la Gobernación del Estado Apure, representada por este acto por la Procuraduría General del Estado Apure en la persona del abogado Melgarejo Nelson y que acompaño como anexo “B”, acordando ambas partes en cancelar los siguientes conceptos….La presente acción tiene como finalidad el pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 183.000.000,00), por concepto de pago de honorarios profesionales derivados de la presentación judicial por ante el Tribunal Supremo de Justicia, los cuales fueron fijados prudentemente por la Deudora intimada …., así mismo solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 646, concatenado con el artículo 588 del CPC, Parágrafo Primero, se ordene a la Gobernación del Estado Apure, se Abstenga de Practicar el Segundo pago propuesto para el Primer Trimestre del año 2006, a tenor de lo expresado en convenimiento homologado en la Inspectoria del Trabajo, establecido específicamente en la cláusula QUNTA, toda vez que el Deudor no tiene la liquidez suficiente que haga presumir que la presente acción no quede ilusoria…..” Acompañó con anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D”,.
Por auto de fecha 13 de febrero del 2.006, el Tribunal de la causa da por recibida la acción y declara Inadmisible la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 20 de febrero del 2006, el demandante, apela del auto dictado por el Tribunal A-quo en 13 de febrero del mismo año.
Por auto el 21 de febrero del 2006, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida y ordena remitir el expediente a esta Alzada, lo que ejecuta por oficio Nº 127.
Este Juzgado Superior en fecha 06 de marzo del 2006, da entrada al expediente y fijó lapso para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
M O T I V A
Por auto de fecha 13 de febrero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por el abogado ALBERTO A. MORALES C., y asistido por el abogado JOSE A, MORALES C., Inpreabogado N° 71.294. La decisión en mención fue fundamentada por el Tribunal A-quo, con la siguiente argumentación:
“….Ahora bien, establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor…” (Subrayado del Tribunal).
De la norma anterior se infiere que le procedimiento elegido por el actor solo se admitirá cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental; además la obligación debe ser líquida y exigible, es decir, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación… En el caso de pago de honorarios profesionales, es indudable la existencia de una contraprestación por parte del abogado actor, que consiste en haber ejercido la representación de su patrocinada, por lo que la pretensión procesal del demandante no puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible, pues se presume la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, que es un contrato bilateral, que comprota el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contractuales. Por otra parte, tenemos que del instrumento fundamental de la acción no se evidencia que la obligación sea exigible, en el entendido que la misma está sometida a una condición como es la existencia de un gasto adicional al vientres por cientos (23%) de honorarios fijados…En el caso de marras, los ordinales 1° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden la admisión de la presente demanda por el procedimiento intimatorio, por cuanto el derecho alegado está sometido a una contraprestación y además la suma reclamada no tiene la característica de exigible. Por otra parte, es necesario señalar que el artículo 22 de la Ley de Abogado establece que “… la reclamación que surjan en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…” De lo que se infiere que para el ejercicio del derecho al cobro de honorarios profesionales por parte de los abogados existe un procedimiento especial, regido por la referida Ley de Abogados.
En consecuencia, y por todo los razonamientos antes expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda.”
Por escrito de fecha 20 de febrero del 2006, el accionante ALBERTO A. MORALES, asistido de abogado, apeló formalmente al Juzgado Superior Civil, del auto que negó la admisión de la demanda.
Por escrito presentando a este Tribunal de Alzada, la parte accionante expresa los siguientes alegatos:
“…Por otra parte manifiesta el juez (de la causa objeto de la presente apelación) que la suma reclamada no tiene la característica de exigible, a lo que debemos citar lo dicho por el Doctor Carlos Moros Puentes, en su obra procedimiento por intimación…donde toma para definir el concepto “Que sea exigible” lo dicho por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 338, del 02 de noviembre de 2001, en Sala de Casación Civil, definiéndola de la siguiente manera:
b) Que sea exigible:
y será exigible cuando el plazo para su cumplimiento se encuentre vencido o cuando por convenirlo así previamente, se dé por concluirlo tal plazo para reclamarlo o como consecuencia del incumplimiento a alguna cláusula contractual.
Ahora bien, ciudadano Juez nosotros hemos dicho en el libelo y la ratificamos aquí que el 27 de diciembre del 2005, mi representado se entera por intermedio de terceras personas de la transacción (la cual es una forma de auto composición procesal, y una vez homologada por autoridad competente tiene efectos de cosa juzgada), en virtud de este hecho su ex -apoderado (mi asistido) le manifiesta que le cancele sus honorarios profesionales, y hasta la fecha no han sido cancelados estos hechos esta que en mi opinión constituye una negativa tácita a reconocer lo adeudado, y hace que el documento suscrito el 30 de mayo de 2003, por la intimada sea líquido y exigible, ya que la condición intuida para que se origine el pago es que finalice el juicio y reciba el pago de lo demandado, y esta se verifica con el acuerdo suscrito por la ciudadana AIDA LUCIA HERRERA SALINA y Gobernación del Estado Apure, y la orden de pago N° 00346 E (anexo “B”) por un monto de 400.000.000,oo, Millones de Bolívares, quedando pendiente otro pago por la misma cantidad, dándosele cumplimiento a la excepción contenida en el artículo 643 del CPC numeral 3, el cual establece las causales de inadmisibilidad…. Así mismo refiere el Juez de Primera Instancia , también que la vía de intimación no es la idónea y nos refiere la norma establecida en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que concatena con el artículo 607 del Código Civil, el procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, hecho este que no se configura a la causa objeto de la presente apelación, toda vez que los honorarios no están siendo estimados, sino que los mismos fueron fijados por la deudora prudentemente en un 23% y que mediante una simple regla matemática, se verifica que el monto de 23% de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.800.000,00), es CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 183.000.000.00) razón por la cual a nuestro criterio consideramos que no se puede ir a la vía de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por que no estamos estimándolas sino que estos fueron fijados por le deudor.
En virtud de lo anteriormente expuesto solicito que se admita la acción de intimación que intento contra la ciudadana up supra identificada, y se deje sin efecto el auto que niega su admisión y se resuelva la acción conforme a derecho.”
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:
El procedimiento por Intimación constituye una vía expedita para hacer efectiva los cobros que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad de cosa fungibles o de una cosa mueble determinada. Tiene la peculariedad, que una vez examinada por el Juez los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se acompañe prueba escrita del derecho que se alega, que el derecho alegado no esté subordinado a una contraprestación condición, y además, que el deudor este presente en la República o haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, el Juez dictará el correspondiente decreto de intimación.
En el caso bajo análisis, se trata de obtener el pago de una suma líquida de dinero, con fundamento en un instrumento que constituye prueba de la obligación reclamada, es decir, la parte accionante pretende que se le cancele la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 183.000.000,00), por concepto de cancelación de honorarios profesionales, suma ésta que fue fijada por la parte accionada, como consta en documento inserto al folio 8 del expediente.
Es criterio de la Juzgadora A-quo, que el accionante debió recurrir por el procedimiento de estimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Al respecto, quien aquí juzga observa:
El procedimiento en mención es el indicado para dilucidar sí el abogado intimante tiene derecho o nó, al cobro de honorarios profesionales. En el caso que nos ocupa, la pretensión del accionante no es la fijación del monto de honorarios profesionales, por cuanto los mismos ya fueron establecidos por la parte accionada como se evidencia en instrumento inserto al folio 8 del expediente, resultando en consecuencia procedente en el presente caso, el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la apelación de fecha 20 de febrero del 2006, interpuesta por el ciudadano ALBERTO A. MORALES, asistido de abogado, contra la sentencia interlocutoria de fecha 13 de febrero del 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Revocada la sentencia interlocutoria de fecha 13 de febrero del 2006, dictada por el Tribunal de la causa, por lo cual declaro inadmisible la demanda incoada por el abogado ALBERTO A. MORALES contra la ciudadana AIDA LUCIA HERRERA SALINA. En consecuencia se ordena a dicho Tribunal admitir la demanda en mención.
TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bàjese el expediente al Tribunal de original de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del dos mil seis (2006). AÑOS: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez
Dr. Julián Silva Beja
La Secretaria,
Ab. Jeannet J. Aguirre
En esta misma fecha y siendo la 12:30p.m; se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Ab. Jeannet J. Aguirre
Expte. Nª 2949
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