REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

Expediente N° 2.959

PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA DEL VALLE OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.237.307, con domicilio en la calle Carlos Rodríguez Rincones N° 09, en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

HNOS. JOSE ARMANDO y VICTOR TOMAS OROZCO, de seis (06) años y cuatro (4) años de edad.

PARTE DEMANDADA: JORVEN EDENIO CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.873.178 y de este domicilio.

JURISDICCIÓN: EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

ASUNTO. AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

En fecha 12 de febrero de 2004, la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE OROZCO, actuando en nombre y representación de sus menores hijos JOSE ARMANDO y VICTOR TOMAS OROZCO, debidamente asistida por la Defensora Pública Séptima de Protección del Niño y el Adolescente, abogada CARMEN ZAPATA SEGOVIA; ocurre por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, solicitó aumento de Pensión Alimentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 523 y 296 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano JORVEN EDENIO CADENAS, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 9.873.178, de ocupación vigilante.

Expone la accionante en su solicitud, lo siguiente:

“…que este Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente acordó Obligación Alimentaria al ciudadano JORVEN ENEDIO CADENAS…según se evidencia de Expediente N° 6267, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00). Pero en vista de la actual situación económica reinante en el País, el aumento paulatino de la cesta básica, así como el incremento de los productos de Primera necesidad, es por lo que solicito de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente la revisión de dicha obligación con el fin de que se aumente la misma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) A NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) mensuales y demás beneficios, como uniformes y útiles escolares en el mes de septiembre, Medicinas cuando sea requerida, Bono de Fin de Año, en una proporción que determine el Tribunal. Así mismo solicito que el Tribunal fije una medida provisional de Aumento inmediata por la cantidad que el Tribunal considere pertinente, tal como establece el Artículo 296 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE……”


En fecha 27 de febrero de 2004, el Tribunal admite la acción ordenando citar al ciudadano JORVEN EDENIO CADENAS, a fin de que dar contestación al requerimiento formulado en su contra a favor de los Hnos. OROZCO JOSE ARMANDO y VICTOR TOMAS, así mismo se ordeno recabar constancia de trabajo del demandado. Ordenó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público.

Cursa a los folios 11 al 12, escrito de contestación de la demanda, en el cual el demandado alega: referente obligación de alimento por la cantidad e 45.000,00 Bs. Mensuales, esta es muy alto el precio por el hecho que su sueldo es de Bs. 116.889,63, quincenal según recibo anexado con la letra “A”, en el cual al descontarle Bs. 45.000,00, le queda el sueldo de 71.889,00 y es el caso que tiene una carga familiar de tres niños de los cuales anexas actas de nacimientos marcadas “B”, “C” y “D”, no alcanzándole el sueldo para sustentar su hogar y ofrece darle la cantidad de Bs. 25.000,00 de aumento para quedar en Bs. 70.000,00 mensual y así poder sustentar su familiar que actualmente tiene, ya que existen varios niños con derecho a alimento, que están bajo su guarda, y así poder cumplir con todos sus hijos dependiente de su situación económica.

El 30 de junio de 2004, el Tribunal de la causa dicta sentencia y declara Parcialmente Con Lugar la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria incoada y Aumenta con carácter Definitivo como Obligación Alimentaria en la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,00) mensuales, más el 22,48% del Bono Vacacional y Bonif8icación de Fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionado por los Hnos. Decreto embargo ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) que cubren 24 mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras.

En fecha 09 de Septiembre de 2004, el ciudadano JORVEN EDENIO CADENAS, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

En fecha 14 de septiembre del 2004, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir en copias debidamente certificadas, las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó con oficio Nº 536

Este Tribunal dá por recibido el expediente en fecha 24 de marzo de 2006 y fija el lapso de diez (10) días de calendarios para decidir todo de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica de protección del niño y del adolescente.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
M O T I V A

El vínculo filial de los menores JOSE ARMANDO y VICTOR TOMAS OROZCO, con relación al obligado alimentario, no ésta en discusión en la presente causa y tal hecho le da legitimidad a ambas partes, para el sostenimiento del respectivo proceso.

Consta en autos que el accionado se desempeña como vigilante y percibe una asignación mensual del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, por sueldo básico mensual la cantidad de Doscientos Cuarenta y siete Mil Ciento Cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 247.104,00), más compensación por la cantidad de ochenta y seis mil quinientos diecisiete bolívares con noventa céntimos (Bs. 86.517,90), para un total mensual de trescientos treinta y tres mil seiscientos veintiuno bolívares con noventa céntimos (Bs. 333.621,90) de los cuales se deduce la cantidad de sesenta y cinco mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 68.248.48), cobrando netamente las cantidad de doscientos sesenta y cinco mil trescientos setenta y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 265.373,42) mensuales.
El accionado JORVEN EDENIO CADENAS, en escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios 11 y 12 del expediente, manifiesta que la obligación de alimento por la cantidad de 45.000,00 Bs. mensuales, esta es muy alto el precio por el hecho que su sueldo es de Bs. 116.889,63 quincenal, en el cual al descontarle Bs. 45.000,00, le queda el sueldo de 71.889,00 y es el caso que tiene una carga familiar de tres niños, no alcanzándole el sueldo para sustentar su hogar y ofrece darle la cantidad de Bs. 25.000,00 de aumento para quedar en Bs. 70.000,00 mensual. Y así poder sustentar su familia que actualmente tiene.

Al respecto, el Tribunal observa:

Que si bien es cierto que el accionado de autos tiene altos gastos por compromisos adquiridos, presentando dificultades económicas propias del momento; también es evidente que a los niños les asisten el derecho de percibir una pensión alimentaria de su padre, por el hecho de ser menores de edad, como consta en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad… (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, por cuanto no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad del niño accionante que prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y admitiendo la alta carga económica del accionado, estima este juzgador, que no obstante las limitaciones económicas alegadas por el demandado, si está en condiciones de atender la Pensión Alimentaria requerida por los niños JOSE ARMANDO y VICTOR TOMAS OROZCO, y se fija la misma en la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.75..000,00) mensuales, con retención de sueldo por la cantidad fijada, más descuento del 22,548 que deberá ser retenido como aporte extra del Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de Año, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año; sumas estas que deberán ser retenidas por el organismo empleador del padre y depositados en una cuenta de ahorros abierta para tal fin, a nombre del niño JOSE ARMANDO y VICTOR TOMAS OROZCO, a partir del mes antes mencionado del año en curso. En consecuencia, debe pronunciar quién aquí juzga que actuó ajustado a derecho el juez de la causa y por ende debe ser confirmada la sentencia emitida por él en fecha 30 de julio de 2004. Así se decide.

En atención con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las causas de obligación alimentaria, debe proveerse el ajuste en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido anual deberá ser aumentado en 20% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir 20% de la suma que le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, ni sobre la suma fijada en la presente sentencia por mensualidades ordinaria a favor de sus hijos por concepto de aumento de la obligación y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 09 de septiembre de 2004, interpuesta por el ciudadano JORVEN EDENIO CADENAS; debidamente asistido por el abogado JUAN CORDOBA, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la acción de Aumento de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE OROZCO, actuando en nombre y representación de sus menores hijos JOSE ARMANDO y VICTOR TOMAS OROZCO, debidamente asistida por la abogada CARMEN ZAPATA SEGOVIA, en su carácter de Defensora Pública Séptima de Protección del Niño y el Adolescente, identificada en autos, en contra del ciudadano JORVEN EDENIO CADENAS; igualmente identificado en autos, quién debe cumplir con la Obligación Alimentaria en la suma de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.75.000,00) mensuales, en la forma que establece en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Confirmada la sentencia de fecha 30 de junio de 2004, dictada por el Tribunal A-quo, por la cual declaró Parcialmente Con Lugar la Revisión y Aumento de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE OROZCO, actuando en nombre y representación de sus menores hijos JOSE ARMANDO y VICTOR TOMAS OROZCO, en contra del ciudadano JORVEN EDENIO CADENAS.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por el carácter eminentemente especial de la materia.

QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24 ) días del mes de abril del dos mil seis (2.006). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,

Abg. Jeannet J. Aguirre.
. En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Jeannet J. Aguirre
Expte. N° 2.959.
JSB/JJA/yoc.