REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
“VISTOS”. Con Informes de la Parte Demandante.

EXPEDIENTE Nº: 2832.


PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y CARMEN SOLEIMA OLIVERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.29.626 y 85.546, respectivamente, titulares de la cédula de identidad Nos.8.153.648 y 11.236.588, en ese orden, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Edificio “TRINACRIA”, Primer Piso, Oficina Nº.28 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ellos mismos representan sus intereses.

PARTE DEMANDADA: TEOFILO DE JESUS CALDERON HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-3.769.692, y domiciliado en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No Tiene.


JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROPFESIONALES.




En la fecha 07 de octubre del año 2004, los ciudadanos JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y CARMEN SOLEIMA OLIVERO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.8.153.648 y 11.236.588, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.29.626 y 85.546, en su orden, actuando en este acto en su propio nombre y representación, presentaron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, intimación de los honorarios profesionales, en contra del ciudadano: TEOFILO DE JESÚS CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.769.692, domiciliado en esta ciudad de San Fernando de Apure, pretendiendo mediante la acción propuesta la cancelación de la intimación de honorarios lo cual fue estimado por un monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000), correspondiente al 30% según lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de Abogados.

El accionado no ha constituido apoderado judicial; no obstante se deja constancia que en el decurso del proceso ha estado asistido por el abogado NÉSTOR GARCIA PUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.84.709.

Admitida la acción propuesta, por el procedimiento correspondiente a la misma, en la fecha 17-12-04, el accionado en conocimiento de la pretensión ocurre a dar contestación a la demanda (folios 11 y 12), lo cual hace constar expresamente esta Alzada, como elemento indicativo de efectiva garantía del ejercicio del derecho a la defensa.

En la fecha 14 de febrero del año 2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a cargo de la Juez Temporal Dra. Julia Margarita Araujo Pérez, dictó sentencia, por la cual declaró con lugar la acción propuesta, imponiendo en beneficio de los solicitantes y en contra del obligado el pago de la estimación e intimación de honorarios profesionales por un monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000,00).

Por diligencia del 16 de febrero de 2005, el ciudadano TEOFILO DE JESUS CALDERON HIDALGO, debidamente asistido por la abogada LINA MELQUIADES ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.68.337, apela de la sentencia de fecha 14 de febrero del 2005, dictada por el Tribunal de la Causa.

Por auto del 23 de febrero de 2005, el Tribunal A-quo oye en ambos efectos la apelación ejercida por el intimado y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecutó por oficio Nº.166.

Este Juzgado Superior en fecha 04 de marzo de 2005, da entrada a la acción y fijó lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en el cual sólo admitirá las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem.

Cursa a los folios 45 y 47 al 50, escritos de pruebas de las partes, el primero de la parte accionante y el segundo de la parte demandada, con sus anexos.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A

Se observa por el planteamiento controvertido entre las partes en la sustanciación judicial, que aunque la justicia se administrare gratuitamente, en el sentido que el estado y no el litigante, paga a los jueces para que ejerzan sus funciones; por ende el abogado tiene derecho a cobrar honorarios en principio de la parte que resulte perdedora en la litis, que constituye la partida más importante y cuyo monto no puede exceder del 30% del valor de lo litigado; tomando en consideración la institución de la abogacía dentro del proceso tal como lo establece el artículo 4 de la Ley de Abogados que señala lo siguiente:

Artículo 4: “...Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”...; el caso que nos ocupa como lo es el
judicial, se ejecuta a través de procedimiento por intimación previsto en la segunda parte del artículo 22 y siguiente de la Ley de Abogados, concediéndosele un procedimiento ejecutivo por tener su fundamento en las actas procesales cursantes en el expediente, que constituye documentos auténticos, que traduce el titulo ejecutivo de carácter imperfecto, ya que se hace exigible a través de estimación e intimación de honorarios. Así lo establece la parte in-fine del artículo 23 de la Ley de Abogados, la cual dispone:

“El abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades establecidas en esta Ley.”

Como bien lo establece el A-quo al observar que el intimado no se acogió a la retasa, sino que en el acto de contestación de la demanda el ciudadano TEOFILO DE JESUS CALDERON HIDALGO, parte demandada en el presente juicio y asistido por el abogado NESTOR GARCIA PUERTA, Inpreabogado Nº.84.709, se limito a impugnar, rechazar y contradecir las pretensiones de los accionantes, como consta al folio once (11) del expediente, escrito de fecha 17 de diciembre de 2004, en el que expuso lo siguiente:

“…Impugno, rechazo y contradigo dicha pretensión por temeraria, falsa e infundada; por que si bien es cierto que la actuación de los abogados accionantes cuso o causa honorarios profesionales en la presente causa; no es menos cierto, que la cantidad que ellos estiman como acreedores de la mima (sic) está totalmente pagada y tal circunstancia la corroboro y evidencio con la prueba concluyente y determinante del instrumento que acompaño a esta diligencia y que lo constituye el recibo que suscribe el demandante JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, el cual le opongo íntegramente y en donde se demuestra de una manera por demás clara de que la ciudadana ANA DOMITILA GIL hace entrega a mi mandante de la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.8.500.000,oo), a mi favor, o lo que es lo mismo, para que me fueran entregados por que son producto de una negociación entre la referida ciudadana y mi persona, obligación está que tiene el accionante conmigo, es decir, de entregarme dicha suma de dinero, que legítimamente me pertenece y hasta la presente fecha no se ha hecho efectiva tal obligación, es decir, NO HE RECIBIDO EL MONTO O LA SUMA DE OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.8.500.000,oo) que me debieron ser entregados por quién aquí pretende cobrar honorarios profesionales ya satisfecha. Esta situación o circunstancia lo declara y lo suscribe mi demandante tal como lo reza el recibo o instrumento de marras. Con estos argumentos doy por contestada la demanda de estimación de honorarios profesionales que se ha intentado en mi contra con la aseveración fidedigna de que nada adeudo ni por ese concepto ni por ningún otro al accionante o a los accionantes. A todo evento y para su valoración en la decisión que ha de tomar ese tribunal ante tal requerimiento opongo la figura jurídica de la COMPENSACION institución ésta establecida en el Articulo 1331 y siguiente del Código Civil en rigor…”

Se observa, de la contestación del intimado el reconocimiento de la actuación de los abogados que causa honorarios profesionales lo cual no desconoció; en su diligencia de contestación y manifiesta que, la cantidad que se estimó por los acreedores de los honorarios está totalmente pagada y dice que lo justifica al consignar un recibo de pago pero de un pacto de opción a compra de una casa que se realiza con un tercero y continua diciendo que es la prueba concluyente y determinante al pago de los honorarios, donde consta que la ciudadana ANA DOMITILA GIL, le hace entrega de la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.8.500.000,00), por concepto de una negociación entre la referida ciudadana y la persona de TEOFILO DE JESÚS CALDERÓN. Así lo dice él en su contestación. Además dice que no ha recibido la suma o el monto de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.8.500.000, 00).

Al entrar a detallar desde el punto de vista legal la figura de la compensación alegada por el intimado que se encuentra prevista en el artículo 1.331 del Código Civil, se establece lo siguiente:

“Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifican entre ellas una compensación, que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes.”

La doctrina sostiene. Concepto. Requisito: 1. Simultaneidad “las obligaciones deben existir al mismo tiempo, es decir que las deudas coexistan”. 2. Homogeneidad. “siendo la compensación una especie de pago dispuesto por el legislador, es obvio que la deuda que se da en pago tenga el mismo objeto u objeto similar a la deuda que extingue. 3. Liquidez. La compensación requiere que el crédito sea liquido, es decir, que se sepa sin duda lo que se debe y la cantidad debida. 4. Exigibilidad. Las deudas deben ser exigibles; ello excluye las obligaciones sometidas a término y a condición suspensiva, a menos que ocurra la caducidad del término en los casos previstos en la ley, o la renuncia del mismo. 5. Reciprocidad. Las obligaciones deben ser recíprocas entre las mismas personas, de modo que el mandatario no puede oponer al acreedor de su mandante la acreencia que dicho mandatario tenga contra ese acreedor.

Por lo que en atención al derecho, no existe ni opera la compensación en este caso al oponerse el recibo de pago por el intimado Teofilo de Jesús Calderón, puesto que no son las partes recíprocamente deudores. Pero lo que sí esta demostrado es la acreencia de los actores por honorarios causados y que reclaman formalmente; al intimado y reconocidos por este, admitiendo que los honorarios fueron causados en el tramite procesal.

Esta Superioridad en consideración a lo expuesto concluye que no opera la figura de la compensación en el presente caso como lo estableció el A-quo en su oportunidad, lo que motiva a ratificarlo en esta instancia. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES.

POR LA PARTE ACCIONANTE:

La parte accionante, estando dentro de la oportunidad procesal, promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO PRIMERO.
Promovió el mérito favorable que arrojen las actas del proceso, y los autos en cuanto le favorezcan:
a.- Escrito de Estimación e Intimación de Honorarios.

b.- Promovió el instrumento contrato de opción a Compra-Venta, suscrito entre TEOFILO DE JESUS CALDERON y ANA DOMITILA GIL.
La parte accionante, junto con la solicitud presentó:
CAPITULO SEGUNDO.

Promovió la declaración de los testigos, ciudadanos ANA DOMITILA GIL y LUIS ARTURO HIDALGO.
CAPITULO TERCERO.

Promovió la prueba de posiciones juradas que debió absolver la parte demandada TEOFILO DE JESUS CALDERON.

En cuanto a la prueba promovida en el Capítulo Primero, referida al contrato de opción a compra-venta suscrito entre los ciudadanos TEOFILO DE JESUS CALDERON y ANA DOMITILA GIL; al respecto, el Tribunal observa:

El Documento en cuestión, es un instrumento privado, y por cuanto el mismo no fue impugnado o tachado por la contraparte surte todos sus efectos legales, de conformidad con lo establecido en los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Las pruebas de testigos promovidas por el Capítulo Segundo, no llegaron a evacuarse, por lo que no existe materia sobre que decidir.

La prueba promovida en el Capítulo Tercero, de posiciones juradas solicitada por el accionante que ha debido absolver la parte demandada TEOFILO DE JESUS CALDERON HIDALGO, prueba esta que el tribunal no ordenó su evacuación por no existir tiempo hábil para ese momento, a tenor de lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a ésta prueba, el pronunciamiento del A-quo está ajustado a derecho, pues la actividad procesal, según el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, está regida por los principios de legalidad y formalidades inherentes a la naturaleza de los actos, cuyo quebrantamiento las afecta de invalidez. En razón de lo anterior se confirma el pronunciamiento del A-quo.

POR LA PARTE ACCIONADA:

En la oportunidad de la contestación el accionado, para la comprobación de su supuesto pago presentó:

I: Documentales.

a.) Promovió recibo de fecha 23 de diciembre del 2003, suscrito por el demandante de autos, es decir, el abogado JULIO CESAR NIEVES, que riela al folio 13 del expediente, por el cual el accionante declara haber recibido de la ciudadana ANA DOMITILA GIL, la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.8.500.000, 00), a favor del ciudadano TEOFILO DE JESUS CALDERON, por concepto de venta de una casa propiedad del accionado en el presente juicio.

Al respecto, el Tribunal observa:

Dicho documento, es un instrumento privado, que a juicio de quién aquí decide no guarda ninguna relación con la estimación e intimación de honorarios profesionales que aquí se ventila, por lo que forzosamente debe desecharlo de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

b.) Promovió el mérito favorable de los autos en el expediente No.3.663, especialmente las circunstancias de los hechos, que el demandante Julio César Nieves Aguilera, no le ha hecho entrega real y efectiva que le fuera encomendada por la ciudadana Ana Domitila Gil, de la cantidad de Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.8.500.000,00), por cuanto a los méritos y los hechos a que hace referencia el Intimado, no guarda relación con la presente causa; por lo que forzosamente debe desecharlo de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II: Testimoniales:

a.) Promovió el testimonio de la ciudadana Ana Domitila Gil, por cuanto dicha prueba no fue evacuada, no existe materia sobre que decidir.

Valoración probatoria ajustada a derecho que esta alzada confirma.
Razones estas que pudiera tener en su contra el obligado, por las consideraciones anteriores, esta alzada concluye que cuando el A-quo, impuso obligación como deudor al intimado a favor de los accionantes JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y CARMEN SOLEIMA OLIVERO MARTÍNEZ, por el monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00) por concepto de honorarios profesionales reclamados, actúo en concordancia con la justicia y ajustado a derecho, por lo que resulta obligante para esta alzada la confirmatoria de la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

En consecuencia de lo anterior y con fundamento al derecho procesal en su artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 y 23 parte in-fine de la Ley de Abogados, este Tribunal Superior confirma, como quedo dicho, el fallo del A-quo y declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el intimado. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la apelación de fecha 16 de febrero de 2005, que riela al folio 40, ejercida por el ciudadano TEOFILO DE JESUS CALDERON HIDALGO, debidamente asistido por la abogada ROSA BESTALIA DANIEL, en contra de la sentencia del A-quo.

SEGUNDO: Con Lugar la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentaron los ciudadanos JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y CARMEN SOLEIMA OLIVERO MARTINEZ, identificados en los autos, en contra del ciudadano TEOFILO DE JESUS CALDERON HIDALGO. En consecuencia, se condena al ciudadano TEOFILO DE JESUS CALDERON HIDALGO a cancelar a los accionantes la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.4.500.000,00).

TERCERO: Confirmada la sentencia de fecha 14 de febrero de 2005, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con Lugar la presente acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: l96º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.

La Secretaria,

Abog. Jeannet Josefina Aguirre.


En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,


Abog. Jeannet Josefina Aguirre.


EXP.Nº.2832
JSB/JJA/fr.