REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 10 de Abril de 2006
195° y 147°

DEMANDANTE: ANTONIO COSTA OLIVEIRA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL A. MIRABAL L.
DEMANDADO: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NABOR JESUS LANZ CALDERÓN.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: Nº 14.084
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Visto el escrito de fecha 1° de Marzo de 2006, en el cual la parte demandada interpone las cuestiones previas previstas en el artículo 346 ordinales 1º, 6° y 8° del Código de Procedimiento Civil, por configurarse en el libelo de demanda la litispendencia, defecto de forma y prejudicialidad; y siendo la oportunidad procesal para decidir esta incidencia, esta juzgadora pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la litispendencia planteada, en los siguientes términos: Aduce la parte demandada que “…de la revisión del expediente contentivo de la Demanda intentada por el Ciudadano ANTONIO COSTA OLIVEIRA, en contra de CONSTRUCTORA MAR AZUL C.A.., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se evidencia que dicho Juicio, técnicamente no ha empezado ya que ni siquiera la parte Actora en ese juicio, que es la misma en este juicio, ha impulsado y procurado la Intimación de la Demanda, por lo que no se ha producido en dicho juicio, una decisión del órgano jurisdiccional, por lo que el derecho, que el actor invocó para demandar a CONSTRUCTORA MAR AZUL C.A., no ha sido declarado jurisdiccionalmente…”; y se fundamenta en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, solicitando la extinción de la presente causa.
Para decidir este Tribunal observa, que ha establecido la doctrina que la litis pendencia es una defensa emparentada con la cosa juzgada, pues, además de evitar la duplicidad de esfuerzos, en los órganos de Justicia evita el peligro que por tramitarse un mismo asunto por ante dos Tribunales distintos, se dicten sentencias contradictorias entre sí, que harían imposible el ejercicio de la potestad de ejecución que tiene atribuida el órgano jurisdiccional. Por otra parte, establece el referido artículo 61 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando una misma causa se haya promovido por ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litis pendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.”

De la anterior norma se colige que en el caso concreto habrá que determinar en primer lugar si se trata de la misma causa, y al respecto ha establecido la doctrina que cuando el legislador habla de “una misma causa” se está refiriendo a juicios idénticos en lo que respecta a las partes, al objeto y a la causa petendi. Ahora bien, la parte demandada a objeto de probar su alegato no acompañó ningún medio probatorio que demostrara los hechos alegados, sin embargo, de los hechos narrados por el mismo, se infiere que no existe identidad de partes, objeto ni causa petendi, pues la causa de la cual esgrime el apoderado judicial del demandado pende este juicio, es entre el ciudadano ANTONIO COSTA OLIVEIRA en contra de CONSTRUCTORA MAR AZUL C.A.., por Cobro de Bolívares; de lo que se infiere claramente que entre el caso de autos y la causa antes indicada, no estamos en presencia de identidad de causas; en consecuencia de declara SIN LUGAR la litispendencia planteada, y así se establece.
En cuanto al defecto de forma planteado, se observa lo siguiente: Indica el demandado que “…La parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el libelo no determina con precisión, la especificación de los daños y perjuicios que alega le causó el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, ni determina su causa.” Al respecto, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7° lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:

7°) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.”

De esta norma se infiere que en el presente caso, el demandante deberá indicar con precisión en qué consisten los daños y perjuicios que alega le ocasionó el ente demandado, así como también las causas que originaron tales daños; pero es el caso que de la lectura del libelo de demanda en el Capítulo II De Los Hechos, no se evidencia que el actor haya realizado tal especificación, sólo en el Capítulo IV Conclusiones, expresa: “…el Banco Provincial S.A Banco Universal, tiene la ineludible obligación de reparar e indemnizar los daños y perjuicios que me causo como consecuencia de su conducta negligente, de la cual me resultó un perjuicio, deterioro o menoscabo de carácter patrimonial, por cuanto me ha quitado la oportunidad de hacer efectivo el cobro de mi dinero, al hacer caso omiso de la orden emanada de la Gobernación del estado Apure…”, y en el Capítulo V Petitorio, indica: “…PRIMERA: (…) por concepto de los daños y perjuicios materiales y morales causados por la omisión de dicho banco, los cuales son evidentes según se desprende de la conducta asumida por el banco…”. De lo antes narrado se evidencia que el actor omitió indicar en qué consisten los daños que aduce se le han ocasionado, por cuanto los mismos no pueden ser tácitos, tal como lo pretende cuando dice que los daños son evidentes, pues a tenor de lo indicado en la norma antes transcrita, los mismos deber determinarse expresamente. Ahora, en cuanto a la causa de los mismos, esta si fueron indicadas en el escrito libelar, tal como se desprende de lo narrado supra. En consecuencia, por todo lo antes expuesto es por lo que se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado por defecto de forma, previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por último, en relación a la prejudicialidad planteada, este Tribunal observa: Señala el apoderado judicial de la parte demandada que “…por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cursa demanda intentada por ANTONIO COSTA OLIVEIRA en contra de CONSTRUCTORA MAR AZUL C.A., juicio el cual se encuentra para Intimación de la parte demanda y en el cual se decretó la Perención de la Instancia. En dicho juicio, el Tribunal de la causa decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demanda, notificando de dicha medida a la Gobernación del Estado Apure, y es esta quien instruye a mi representado mediante Oficio No. 377-2002 de fecha 16 de Diciembre de 2.00, para que remita al Tribunal de la causa, cheque de gerencia por la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.492.000,00)… (sic)… la decisión no solo de este Juicio, sino su sustanciación, depende de la decisión que se dicte en el Juicio intentado por el Ciudadano ANTONIO COSTA OLIVEIRA en contra de CONSTRUCTORA MAR AZUL C.A., a los fines de la materialización o no, tanto del Derecho del Actor, como de la supuesta conducta que el actor le imputa a mi representado, como causante de los supuesto Daños y Perjuicios, cuya indemnización reclama a mi representado, por lo que existe una cuestión judicial, que debe decidirse con anterioridad a la presente causa…”, planteamiento este al que se opuso la parte demandante al señalar que “…en la prejudicialidad hay y tendrá que haber procesos separados no acumulables y que versan sobre materias o asuntos distintos, pero en los cuales uno de es influyente para la decisión del otro y por consiguiente debe decidirse primero …(sic)… tampoco existe ni puede oponerse prejudicialidad en el presente juicio, no depende este juicio de la decisión que se tome en el otro, ya que ambos son independientes el uno del otro, se produjeron unos daños y perjuicios y se demandaron…” Para decidir sobre la cuestión prejudicial planteada, observa quien aquí decide que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y es el caso que durante la articulación probatoria de la presente incidencia el demandado no aportó ninguna prueba que demostrara la existencia de la cuestión prejudicial alegada, razón por la cual, no constando en autos prueba de ello, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta por la parte accionada en el presente proceso prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado de autos contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 numeral 7° ejusdem, y SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el ente demandado contemplada en el ordinal 8º del referido artículo 346, y así se decide. Se exonera de costas a la parte demandante por haber sido vencido parcialmente, y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:30 p.m., del día diez (10) de Abril del año dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Abg. AURI Y. TORRES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

La Secretaria,

Abg. AURI Y. TORRES