REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 20 de Abril de 2006
195° y 147°
DEMANDANTE: NIRDES MARILI CARRASQUEL JIMÉNEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. ALBERTO A. MORALES y JOSE ALBERTO MORALES C.
DEMANDADO: ANGEL DIOFANTE RODRÍGUEZ VIERA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. OSCAR SIMON ESPINOZA LÓPEZ y XIOMARA ELEANOR GALEANO MONTOYA.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
EXPEDIENTE: Nº 14.662
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En fecha 31 de Marzo de 2004, el ciudadano ANGEL DIOFANTE RODRÍGUEZ VIERA, actuando con el carácter de parte demandada en la presente causa, mediante diligencia expresó lo siguiente: “Impugno el Instrumento poder que corre inserto al folio 14 del presente expediente por cuanto la poderdante aparece diligenciando en el expediente sin la asistencia de abogado…”. Para decidir sobre la impugnación realizada por la parte demandada este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil:
Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.
De la anterior norma se colige, la parte debe oponer la nulidad del acto en la primera oportunidad sucesiva al acto, en que comparece en los autos; en este sentido ha sostenido la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro más Alto Tribunal, que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en juicio, sino que el perjudicado guarda silencio y ejecuta otros actos, resulta lógico inferir la renuncia al derecho de atacar ese acto nulo y en consecuencia, una convalidación tácita del mismo. Por su parte, el tratadista A. Rengel Romberg en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 221 expresa que “Para que el acto del procedimiento pueda ser declarado nulo, no basta que adolezca de un vicio sustancial que le impida alcanzar su fin, sino que es necesario, además, que la nulidad no haya sido convalidada o subsanada por la parte que podría solicitar la nulidad del acto (…) lo que tiene trascendencia en el sistema de nulidades procesales es la convalidación, (…) porque ella hace definitivamente válido el acto, e impide la declaración de nulidad…”
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el ciudadano ANGEL DIOFANTE RODRÍGUEZ VIERA, parte demandada, que fue quien impugnó el poder apud-acta otorgado por la actora a los Abogados LUIS ARTURO HIDALGO y JULIO CESAR NIEVES AGUILERA en fecha 03 de Diciembre de 2003, lo hace mediante diligencia de fecha 31 de Marzo de 2004, y es el caso que el mismo ciudadano en oportunidad anterior, en fecha 04 de Marzo de 2004 consignó diligencia mediante la cual otorga poder apud-acta a la Abogada CARMEN J. JIMENEZ M. De lo que claramente se desprende que quien pretende la nulidad de dicha actuación procesal, convalidó tácitamente dicho acto, al momento en que se hizo presente en autos en la mencionada fecha 04 de Marzo de 2004 y guardó silencio con respecto a la nulidad del poder apud-acta otorgado por la actora, por lo que a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, al demandante en ese momento le precluyó la oportunidad para impugnar tal acto, y en consecuencia, el mismo quedó convalidado con su actuación procesal.
Por otra parte, corre inserta a los folios 213 al 215 del presente expediente copia certificada del Libro Diario llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que era el Tribunal que venía conociendo de la presente causa, específicamente del folio 32 punto 24, del día 03-12-2003, donde consta que fue diarizada diligencia en mediante la cual la parte demandante otorga poder apud acta a los Abogados Julio Nieves y Luis A. Hidalgo, el cual fue certificado por Secretaría, en el expediente N° 4395. De lo que se infiere que el poder apud-acta impugnado fue otorgado debidamente, en virtud que el mismo fue certificado por la Secretaria de ese Despacho y debidamente asentado en el respectivo Libro Diario.
Con respecto al alegato esgrimido por el co-apoderado judicial de la actora Abg. ALBERTO A. MORALES en su diligencia de fecha 19 de Mayo de 2004, que riela al folio 162 del expediente, relacionado con que no aparece la aceptación del Abogado LUIS ARTURO HIDALGO, a quien se le otorgó el poder-apud acta en cuestión; observa esta juzgadora que el poder de representación se confiere mediante una declaración unilateral de voluntad que no requiere aceptación expresa, pues la ley presume que aunque el apoderado no exprese la aceptación del poder, se presumirá de derecho que lo acepta desde que se presente con él en juicio, presunción ésta que es de carácter absoluto o iuris et de iuris que no admite prueba en contrario, y que se encuentra establecida en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice:
El abogado a quien se confiera un poder judicial no estará obligado a aceptarlo; pero si no lo aceptare deberá avisar inmediatamente al poderdante por la vía más rápida.
Aunque el apoderado no exprese la aceptación del poder, se presumirá de derecho que lo acepta desde que se presente con él en juicio.
De la anterior norma, se concluye que no es necesaria la aceptación por parte del abogado a quien se le confiera un poder de representación, en consecuencia, se desecha el alegato del co-apoderado de la parte demandante, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la impugnación del poder hecha por la parte demandada, en consecuencia se declara la validez del poder apud-acta otorgado mediante diligencia de fecha 03-12-2003 por la ciudadana NIRDES MARILI CARRASQUEL JIMENEZ a los Abogados LUIS ARTURO HIDALGO y JULIO CESAR NIEVES AGUILERA. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo la 1:00 p.m. del día de hoy veinte (20) de Abril del año dos mil seis (2.006). 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Abg. AURI Y. TORRES L
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria,
Abg. AURI Y. TORRES L
|