LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nro. 5194
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL (DIVORCIO 185-A)
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CAMEJO y DORCA CELINA QUINTERO TORRES
ABOGADA ASIST. OSMEL ARTAHONA
En fecha 16 de Marzo de 2005, se le dio entrada y se admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna otra disposición expresa de la Ley, la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A, introducida por los ciudadanos: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CAMEJO y DORCA CELINA QUINTERO TORRES, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.619.805 y 11.760.338 respectivamente, y de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado OSMEL ARTAHONA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 61.123. En su escrito los comparecientes exponen que solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 20 de Diciembre de 1.989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, según copia certificada del Acta Nro. 66, consignada adjunto al Libelo, expedida por la Prefectura del Municipio Achaguas del Estado Apure, que es fiel y exacta de la insertada en los libros correspondientes del Registro Civil de Matrimonios del año 1989 llevados por ante dicha oficina, documento éste probatorio de la existencia del vínculo alegado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Notificado legalmente como fue de dicha solicitud el Fiscal Sexto del Ministerio Público, tal como consta al folio 15 del expediente, a los fines que ordena el artículo 185-A, quien dentro del lapso legal no hizo objeción alguna.
Por cuanto los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos que señala la Ley, es decir, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, materializándose de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común, así como el cumplimiento de los demás requisitos de Ley para que proceda en derecho esta solicitud, es por lo que este Tribunal considera procedente la misma.
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CAMEJO y DORCA CELINA QUINTERO TORRES, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.619.805 y 11.760.338, el cual contrajeron por ante la Prefectura de la Población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, según copia certificada del Acta Nro. 66, de fecha 20 de Diciembre de 1.989.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, registrase y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiún días del mes de abril del año Dos Mil Seis.- AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. GRACIELA TORREALBA
En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m. se publicó y registró esta sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. GRACIELA TORREALBA
SENDR/ardo
Exp. Nro. 5194
ABG. GRACIELA TORREALBA, Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original de la SENTENCIA dictada en esta misma fecha, cursante en el Expediente N° 5194 de la nomenclatura de este Juzgado, que contiene el juicio de Divorcio 185-A, instaurado por los ciudadanos los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CAMEJO y DORCA CELINA QUINTERO TORRES.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, al 21 día del mes de abril del Año Dos Mil Seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABG. GRACIELA TORREALBA
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