REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2.003- 3.720


DEMANDANTE: ANA ISABEL OLIVO DE MEDINA,
asistida por la Abogada ROSA
BESTALIA DANIEL MEDINA.

DEMANDADO: JESUS ALEXANDER GIL

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 16 DE JUNIO DE 2.003

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16 de Junio de 2.003, se inició el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante demanda incoada por la ciudadana ANA ISABEL OLIVO DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.726.965, de este domicilio, asistida por la Abogada ROSA BESTALIA DANIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 63.095, contra el ciudadano JESUS ALEXANDER GIL. Expone la ciudadana ANA ISABEL OLIVO DE MEDINA, que en fecha 19 de Junio de 2.001, suscribió mediante documento privado, un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano JESUS ALEXANDER GIL, de un Apartamento, ubicado la Urbanización José Antonio Páez, Bloque 1, Segundo Piso, apartamento 02-01, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, que el precio convenido para los cánones de Arrendamiento, se estipuló en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), que el arrendatario se obligó a cancelar a la orden de la arrendadora en dos quincena de cada mes a razón de sesenta mil (Bs. 60.000,00) bolívares cada una, los día 16 y 1° de cada mes, en falta de pago de dos mensualidades consecutivas, dará lugar a la resolución del presente contrato con pago a los daños causados y perjuicios consiguientes. Que el arrendatario ha incumplido en la puntualidad del pago en las fechas de vencimiento mensual desde la segunda quincena del mes de Febrero del año 2.003, ello ha motivado sus continuos reclamos al vencimiento de cada mensualidad para que cancele en los días 16 y 1° de cada mes, y no hasta la presente fecha que no ha cancelado, sin atender a su participación de que requiere el dinero y la entrega del inmueble, y por tanto exige la inmediata desocupación del inmueble dado en arrendamiento.

Fundamentó la presente acción en el contenido de los Artículos 1258, 1167, 1133, 1159, 1264, 1271, 1185, 1357 del Código Civil y 33 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00).

En fecha 19-08-03, se recibió Despacho de Comisión debidamente cumplida.

En fecha 21-08-03, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar Contestación a la demanda.

En fecha 15-09-03, se dijo “VISTOS”

M O T I V A:

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere Contestación a la Demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en todo cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la Apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes del vencimiento”.

A la luz de lo señalado en la norma precedente, la falta de comparecencia del demandado, produce una Confesión Ficta de los hechos en que se basa la demanda, es igual a admitir la parte demandada la veracidad de los hechos alegados en la demanda, lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, deberá declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, es decir que la acción no sea ilegal.

Se puede concluir que son cuatro los requisitos que deben darse para que se de la Confesión Ficta de la parte demandada:

1º. Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

2º. Que la parte demandada haya sido legal y validamente citada para la litis contestación.

3º. Que la parte demandada no haya comparecido a dar Contestación de la Demanda; y,

4º. Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.

En el caso de autos, la demanda incoada por la ciudadana ANA ISABEL OLIVO DE MEDINA, versa sobre la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO existente por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento pactados en el Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, acción que se traduce en la negativa del arrendatario en pagar los canones de arrendamientos correspondientes señalados, por lo que solicita Resolución del Contrato de Arrendamiento por las razones antes aducidas y se le haga entrega del mismo, con fundamento a los Artículos 1.167, 1.133, 1.264, 1.271, 1.185, 1.357, 1.258, del Código Civil, y 33, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Por cuanto la acción ejercida no esta prohibida por la Ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella, en consecuencias, se ha cumplido en el caso de autos con el PRIMERO de los requisitos indicados y así se decide.

Ahora bien, consta a los folios 14 y 15 del cuaderno de Medidas que el ciudadano JESUS ALEXANDER GIL, fue citado tácitamente, conforme a lo establecido en el Único Aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Conformando el SEGUNDO de los requisitos.

Así mismo, se evidencia al folio 71 del expediente, que en la oportunidad señalada para que tuviere lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente Juicio, no compareció el ciudadano JESUS ALEXANDER GIL, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal, a dar Contestación a la Demanda. Configurando el TERCER requisito y así se decide.

En el caso de especie, sólo la parte demandante promovió documentos marcados “A” a la “D” anexos al libelo de la demanda, mientras que el demandado tal y como se puede evidenciar de los autos del expediente, no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, no rechazó ni negó los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, de esta manera se cumple con el CUARTO requisito, señalado precedentemente, y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de demanda)

Consignó marcada “A”, copia fotostática simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes.
Este Tribunal al respecto señala que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda, y no documentos privados simples, y así lo ratifico en sentencia de fecha 19-05-2005, en el caso Jesús Gutiérrez Flores contra Carmen Noelia Contreras, que:
“…las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito articulo 420. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple este carecerá de de valor según lo expresado en el articulo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto a la contraparte del promoverte le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado..”
En este sentido a juicio de quien aquí decide, considera que la fotocopia bajo examen no se refiere a un documento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, por lo que se desestima dicho documento, en virtud de tratarse de una copia fotostática de un documento simple, el cual no se formo ni fue firmado en presencia de un funcionario público, y por ende no existe certeza legal de su autoría. Y así se decide.

Consignó marcados “B”, un (1) recibo de pago por concepto de deposito por alquiler de apartamento por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,00), de fecha 19 de junio de 2001 y 32 recibos por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES(Bs.60.000,00), que van desde el 08-06-2001hasta el 13-02-2003, por concepto de pago de alquiler de apartamento por parte del ciudadano JESUS ALEXANDER GIL.
Que este Tribunal valora, por cuanto presume existió una relación arrendaticia entre las partes.

Consignó marcados “C”, recibos de CANTV, marcado C1”, Estados de Cuenta de la Empresa CANTV; marcado “D”, Estado de Cuenta de la Empresa ELECENTRO y marcado “E”, Estado de Cuenta de la Empresa Hidrollanos. Los cuales no se valoran por cuanto no los suscribe persona alguna y por ende no existe certeza legal de su autoría.

En consecuencia, esta juzgadora tomando en cuenta que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, y por cuanto la parte demandada no contestó la demanda ni en el término probatorio nada probó que le favorezca, concluye declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano JESUS ALEXANDER GIL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello esta sentenciadora declara procedente la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, demandada por el actor en su libelo de demanda, y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) CON LUGAR la Demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que intentó la ciudadana ANA ISABEL OLIVO DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.726.965, de este domicilio, contra el ciudadano JESUS ALEXANDER GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.645.239 y de este domicilio, y en consecuencia:
PRIMERO: Se da por resuelto el Contrato de Arrendamiento existente entre las partes por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y en consecuencia, se ordena la entrega del inmueble arrendado a la parte actora ciudadana ANA ISABEL OLIVO DE MEDINA, plenamente identificado en autos, el inmueble objeto del Contrato, conformado por un Apartamento, ubicado la Urbanización José Antonio Páez, Bloque 1, Segundo Piso, Apartamento 02-01, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, Estado Apure, debidamente desocupado, libre de personas y bienes.
SEGUNDO: A cancelar a la demandante la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) por concepto de daños y perjuicios reconocidos y aceptados por disposición legal de las Cláusulas Tercera, Sexta y Séptima.
TERCERO: La Indexación Judicial la cual se determinará a través de Experticia complementaria del fallo, sobre el monto total adeudado por canon de arrendamientos insolutos, de acuerdo con el índice de inflación de precios al consumidor que lleva el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Secuestro decretada en fecha 30 de Julio de 2.002 por este Juzgado del Municipio San Fernando, y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día 13 de Agosto de 2.003.

Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 9:00 a.m., del día de hoy, Diecisiete (17) de Abril del año dos mil siete (2.007).- AÑOS: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.



















EXP. N°: 2.003- 3.720.-
Mder.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 17 de Abril de 2.007

196º y 148º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al: (a) Ciudadana ANA ISABEL OLIVO DE MEDINA, parte demandante en el Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido contra el ciudadano JESUS ALEXANDER GIL, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.003- 3.720.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.





Domicilio:
Calle sucre N°. 96
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 17 de Abril de 2.007

196º y 148º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Ciudadano JESUS ALEXANDER GIL, parte demandada en el Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la ciudadana ANA ISABEL OLIVO DE MEDINA, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.003- 3.720.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.


Domicilio:
Urb. José Antonio Páez, Bloque 1,
Apartamento 02-01, Segundo Piso
San Fernando de Apure