REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 2.773

DEMANDANTE: JESUS ALEXIS AGUDO, asistido por el Abogado ELISEO DE JESUS CUERVO H.

DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO
APURE.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 13 DE MARZO DE 2.002


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15 de Febrero de 2.001, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, por ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial y de la Región Sur, mediante demanda incoada por el ciudadano JESUS ALEXIS AGUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 14.550.457, debidamente asistido por el Abogado ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 50.503, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure.

Expone el ciudadano JESUS ALEXIS AGUDO, que inició su relación laboral en fecha 01-08-1.999, como PROMOTOR SOCIAL dependiente del Ejecutivo del Estado Apure, cumpliendo con las funciones inherentes al mismo, hasta el día 31 de Diciembre de 2000, mediante Comunicación suscrita por el Abogado REINALDO JOSE MIRABAL, Secretario de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, se le notifica el cese de las funciones que venía desempeñando, que para el momento de su despido tenía un tiempo de servicio de UN (01) AÑO y CINCO (05) MESES y percibía una remuneración mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), por cuanto nunca se le llegó a cancelar el aumento Presidencial del incremento del 20%, decretado a partir del 1º de Mayo de 2.000, con el cual su sueldo debió ser la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00)

Que la demandada le adeuda los siguientes montos y conceptos:

Desde 01-08-99 hasta: 30-04-2000: 09 meses x Bs. 150.000,00, o sea Bs. 5.000,00 diario.
Desde 01-05-00 hasta: 31-12-2000: 08 meses a Bs. 180.000,00, o sea Bs. 6.000,00 diario.
ANTIGÜEDAD:
09 meses: 45 días x Bs. 5.000,00= Bs. 225.000,00;
08 meses: 40 días x Bs. 6.000,00= Bs. 240.000,00;
VACACIONES VENCIDAS y FRACCIONADAS: 22,08 días x Bs. 6.000,00= Bs. 132.480,00;
BONO ESPECIAL VENCIDO y FRACCIONADO: 44.58 días x Bs. 6.000,00= Bs. 267.480,00;
DIFERENCIA DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO: Bs. 150.080,00;
DIFERENCIA DEL 20& RETENIDO POR AUMENTO PRESIDENCIAL: Bs. 240.000,00;
CESTA TICKET: Bs. 9.600,00 x 0.30 U.T = Bs. 2.800,00 x 21 días = Bs. 60.480,00 x 4 meses = Bs. 241.920,00;
Bs. 11.600,00 x 0.30 U.T = Bs. 3.400,00 x 21 días = Bs. 73.000,00 x 8 meses = Bs. 584.000,00; para un total de DOS MILLONES OCHENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.080.880,00)

Estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.080.880,00), más los Intereses (Fideicomiso) Sobre Prestaciones Sociales, Indexación, e Intereses de mora sobre la totalidad de sus Prestaciones Sociales.

Consta a los folios 48 y 49 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano JESUS ALEXIS AGUDO, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a los Abogados ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ y LIDIA LUISA ROCCI, el cual fue recibido en fecha 13-03-01.

Consta al vlto., del folio 50 del expediente, acta consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber practicado la Notificación de la Procuradora General del Estado Apure, en fecha 16-03-2001.

Consta al vlto., del folio 51 del expediente, acta consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación del ciudadano Gobernador del Estado Apure, en fecha 15-03-01.

Consta a los folios 52 y 53 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por la Procuradora General del Estado Apure, mediante la cual confiere Poder Especial Apud- Acta a la Abogada NORAIDA PEREZ.

Consta a los folios 55 al 59 del expediente, escrito presentado por la Abogada NORAIDA PEREZ GUERRERO, contentivo de la Contestación de la Demanda, el cual se recibió en fecha 03-04-01

Consta al folio 61 del expediente, diligencia estampada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, contentivo del escrito de Pruebas con recaudos anexos (folios 64 y 65) presentado por la Abogada NORAIDA PEREZ, y a los folios 66 al 68, escrito de Pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, dichos escritos fueron agregados a los autos en fecha 17-04-04 (folio 69)

Consta a los folios 73 al 80 del expediente, escritos de Informes presentados por los Apoderados Judiciales de las partes.

Consta al folio 82 del expediente, auto del Tribunal de fecha 23-05-01, mediante el cual la Dra. ANA SOFIA SOLORZANO, se avoca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de las partes en el presente proceso.

Consta a los folios 85 y 86, Actas consignadas por el Alguacil, mediante las cuales deja constancia que las partes fueron debidamente notificadas en fecha 31-05 y 11-06-01.

Consta al folio 90 del expediente, auto del Tribunal de fecha 25-09-01, mediante el cual la Dra. FLOR CAMACHO, se avoca al conocimiento de la causa.

Consta al folio 91 del expediente, auto del Tribunal de fecha 09-10-01, mediante el cual declara vencido el lapso para que las partes presentaran sus Informes, y fija un término de 60 días calendario para la relación de la presente causa, y para su comienzo el décimo día calendario siguiente al del presente auto.

Consta a los folios 92 al 94 del expediente, auto del Juzgado Superior (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Región Sur de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25-10-01, mediante el cual DECLINA la competencia para conocer del Juicio al del Juzgado Distribuidor Segundo de primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y se libró lo pertinente.

Consta al folio 97 del expediente, auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14-11-01, mediante el cual da entrada al proceso y se avoca al conocimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y fija un lapso de diez (10) días continuos, más tres (3) de Despacho a fin de que las partes hagan uso de la facultad que les confiere el Artículo 90 ejusdem, y se libó lo pertinente.

Consta al folio 101, Acta consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber notificado al ciudadano Gobernador del Estado Apure en fecha 03-12-01.

Consta al folio 102 del expediente, auto del Tribunal de fecha 09-01-02, mediante el cual declara vencido el lapso de Informes, y fija un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el del presente auto para dictar Sentencia.

Consta al folio 103 del expediente, auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 06-03-02, mediante el cual el declina la competencia en el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y se ordenó bajar el presente expediente a este Juzgado (folio 104).

Consta al folio 106 del expediente, auto del Tribunal de fecha 03-04-02, mediante el cual la Abogada EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ, se avoca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de las partes en el presente proceso.

Consta al folio 108 del expediente, diligencia estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual sustituye Poder en la persona del Abogado AMILCAR GUEDEZ, el cual se agregó a los autos en fecha 21-04-03 (folio 109).

Consta al folio 113 del expediente, auto del Tribunal de fecha 23-09-04, mediante el cual la Abogado ANA T. PADRON ALVARADO, se avocó al conocimiento de la causa, como Juez Temporal del Juzgado del Municipio san Fernando.

Consta al folio 114 del expediente, auto del Tribunal de fecha 05-10-04, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos para que las partes ejercieran los recursos que creyeren convenientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden.

Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Contestación a la Demanda, Al PRIMERO: Aceptó el hecho de que el demandante prestó sus servicios como PROMOTOR SOCIAL desde el 01 de Agosto de 1.999 hasta el 31 de Diciembre de 2.000. Negó, rechazó y contradijo por ser completamente falsa la afirmación de que el Ejecutivo del Estado Apure le deba al demandante por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.080.880,00) por ser dicho monto extremadamente exagerado y no ajustado a la realidad. SEGUNDO: Rechazó y contradijo lo alegado por el demandante en cuanto a que han sido infructuosas las diligencias realizadas para el Cobro de las Prestaciones Sociales. TERCERO: Rechazó, negó y contradijo los alegatos formulados por el demandante cuando expuso: “…que como funcionario público mi relación laboral estaba regida además de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, por la IV Convención Colectiva de Trabajo Año 2.000- 2.001 (Cláusula Nº. 4) Suscrita entre el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure (SUEP-APURE) y representantes del Ejecutivo Regional…”, al respecto, citó la decisión emanada de la Sala de Casación Social de fecha 09-11-2000, a objeto de demostrar que de acuerdo a la citada Jurisprudencia, el alegato esgrimido por el querellante, de que se le reconozca como funcionario público, se encuentra fuera de toda realidad. CUARTO: Rechazó y contradijo que al demandante se le adeudasen los montos y conceptos reclamados, los cuales especificó de la siguiente forma: Antigüedad: Bs. 465.000,00; Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: Bs. 132.480,00; Bono Especial Vencido y Fraccionado: Bs. 267.480,00; Diferencia de Bonificación de Fin de Año: Bs. 150.000,00; Diferencia del 20 & Retenido por Aumento Presidencial: Bs. 240.000,00; Cesta Ticket: Bs. 825.920,00. Negó, rechazó y contradijo la cantidad reclamada por el monto de DOS MILLONES OCHENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.080.880,00). QUINTO: Negó, rechazó y contradijo que se le adeudasen al querellante los conceptos por intereses de mora, por cuanto los mismos no configuran un capital invertido con fines de producción.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, en materia laboral como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su Contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado, lo que quiere decir que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, en otras palabras, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1º Cuando en la Contestación a la Demanda el accionada admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral). 2º Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de Demanda:

Al folio 7, consignó Original de Comunicación marcada “A”, emanada de la Gobernación del Estado Apure, dirigida al ciudadano JESUS ALEXIS AGUDO, mediante la cual se hace de su conocimiento la voluntad del Ejecutivo Regional de dar por terminado el Contrato de Trabajo suscrito entre las partes, suscrita por el Abogado Reinaldo José Mirabal Barrios, en su condición de Secretario de Personal del Ejecutivo, que esta sentenciadora valora de conformidad con lo preceptuado en el articulo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se demuestra la relación laboral, que existió entre las partes y las fechas de ingreso y egreso del demandante de autos(01-08-1.999 hasta el 31-12-2000).
A los folios 8 al 37, consignó copia fotostática simple marcada “B”, de la IV Convención Colectiva de Trabajo Años 2000- 2001, Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure.

En relación con esta documental, este Tribunal señala que la doctrina y la jurisprudencia ha dejado sentado que los documentos administrativos, conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por lo tanto no deben asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados y que por lo tanto no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, resulta plenamente aplicable en principio general el contenido de los Artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales, las partes quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, y no de cualquier grado y estado de la causa y hasta últimos informes como ocurre con los documentos públicos.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, expreso:

“…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que solo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación…”

De lo expresado se puede concluir, que aunque los documentos Administrativos, no se asemejan por completo a los documentos públicos, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo algunos efectos plenos del documento público.

Según lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán por fidedignos sino fueran impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos en el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes si han sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la contraparte.

De la norma señalada precedentemente se determinan que son tres (3) los requisitos que deben cumplirse para considerar validas las fotocopias de documentos: 1.- Debe tratarse de documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. 2.- Que dichas copias no sean impugnadas por el adversario. 3.-que dichas documentales hayan sido producidas con la demanda, con la contestación o en el lapso probatorio, ya que si fueran producidas en otra oportunidad tendrían valor probatorio si fueran aceptadas expresamente por la contraparte.

En tal sentido, tenemos que el documento que se analiza se trata de una copia de un documento Administrativo, emanada del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure, producido con el libelo de la demanda, para demostrar los beneficios a que es acreedor los empleados públicos, por ende esta juzgadora lo aprecia de conformidad con lo preceptuado en el citado articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Al folio 37, consignó Original marcada “C”, de Recibo de Pago Nº. 39781 correspondiente de fecha 14-12-2000, por concepto de Pago de Aguinaldos, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que no pueden ser valorados como instrumentos privados. No obstante demuestra el pago percibido por el trabajador por concepto de aguinaldos de parte del Ente Demandado. Y así se declara.
Al folio 38, consignó Original marcada “D”, de Recibo de Pago Nº. 9730 correspondiente al mes de abril del año 2000, correspondiente a la primera quincena, que este Tribunal aprecia, por cuanto demuestra el sueldo quincenal percibido por el trabajador, en el mes de abril del citado año, el cual era de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, (Bs. 75.000,00). Y así se declara.
Al folio 39, consignó Original marcada “E”, de Recibo de Pago Nº. 36830 correspondiente al mes Diciembre del año 2000, correspondiente al sueldo mensual, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), que este Tribunal aprecia.
A los folios 40 y 41, consignó marcado “F”, original de escrito de Solicitud de Pago de Prestaciones Sociales, con sello húmedo, firma ilegible de fecha 23-01-01, dirigido al Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y coordinación de la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado. Respecto a esta documental, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra que el demandante agoto la por vía administrativa al solicitar al Ente Demandado que se le cancelaran sus Prestaciones Sociales. Y así se declara.

Con el escrito de Pruebas:

Al CAPITULO I: Reprodujo y ratificó en todas y cada una de sus partes los documentos que cursan acompañados con el libelo de Demanda, los cuales esta sentenciadora ya analizó.

En la oportunidad de presentar Informes, hizo un recuento de los hechos que motivaron la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al I: Reprodujo el mérito favorable de los autos, pero por cuanto no los especificó, esta juzgadora no los analiza.
Al II: Promovió marcada “A”, copia certificada de Planilla de Antecedentes de Servicios, expedida por la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional, en fecha 24-01-01, a objeto de demostrar que el Pago de Prestaciones Sociales del ciudadano JESUS ALEXIS AGUDO se encuentra en trámites, que este Tribunal valora. Y así se declara.
Promovió marcada “B”, copia certificada de Contrato de Trabajo, suscrito entre el Ejecutivo Regional y el ciudadano JESUS ALEXIS AGUDO, a objeto de probar que el tipo de relación laboral existente entre el demandante y el demandado era originada mediante Contrato de Trabajo y que las normas que la regulan son las de la Legislación Laboral y no las de la IV Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional.
En cuanto a esta documental, este Tribunal le da valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni desconocida su contenido y firma por las partes en litigio de acuerdo a lo establecido en el articulo 1.364 del Código Civil en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto demuestra que dicha relación laboral estaba regida a través de la figura jurídica del contrato, el sueldo percibido para el momento de la expiración del mismo (Bs. 150.000,00), la condición (Promotor Social) y la fecha de duración del contrato (08-08-2000 hasta el 31-12-2000).
En la oportunidad para presentar Informes, realizó una síntesis del los Antecedentes de Juicio, y las consideraciones generales.

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, vista la acción intentada por el ciudadano JESUS ALEXIS AGUDO, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, donde solicita la cancelación de sus Prestaciones Sociales, lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.080.880,00), con ocasión de los servicios prestados, en su condición de empleado contratada, desde el 01-08-1.999 hasta el 31-12-2000, para un lapso de Un (1) año y Cinco (05) meses, asimismo solicita se le compute los intereses de antigüedad, los intereses de mora y la indexación judicial.

En tal sentido, tenemos que la parte demandada en su escrito de Contestación de la Demanda, acepta como cierto que el demandante presto sus servicios como promotor social de la Gobernación del Estado Apure, desde el 01-08-1.999 hasta el 31-12-20000, sin embargo niega rechaza y contradice que su representada le adeude al demandante ciudadano JESUS ALEXIS AGUDO, la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.080.880,00), por ser dichos conceptos exagerados, pero ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, hasta ahora seguido, por medio del cual se obliga al demandado a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, a fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe a la parte actora, no obstante tal y como se evidencia del expediente, la parte demandada no lo hizo y en la oportunidad legal, no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni presentó documentación o recibos que demostrasen que hubiere cancelados tales conceptos al demandante, o que no le correspondían. Por otra parte, niega y rechaza la condición de funcionario público de la parte actora, considera esta Juzgadora que la prestación de un servicio profesional a un Órgano de la Administración Pública, bajo la modalidad de contrato de servicios a tiempo determinado, queda exceptuada de la Función Pública y no se rigen por las normas de carrera administrativa, por cuanto no se tratan de una relación de empleo publico, por ende se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, por ende, y por cuanto la parte actora en la oportunidad legal demostró la existencia de una relación laboral entre su persona y el ente demandado, el tiempo laborado y el salario devengado por el trabajador, es por ello que este Tribunal concluye que la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, le adeuda al ciudadano JESUS ALEXIS AGUDO, sus PRESTACIONES SOCIALES, de acuerdo a los conceptos y montos siguientes:

En cuanto al concepto de Prestación de Antigüedad, el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoce y regula la prestación de Antigüedad, que constituye aquel beneficio que se causa y acrecienta, en términos patrimoniales, en la medida que la relación de trabajo transcurre o se hace más antigua, no perdiéndose cualquiera sea el motivo de la terminación de la relación laboral. Aplicándolo al asunto in comento tenemos que el trabajador comenzó a prestar sus servicios al Ente demandado a partir del 101-08-1.999, es por ello que le corresponde el pago de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del citado Artículo 108 ejusdem, en su literal c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de Antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiera prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral. Y así se decide.

Cabe destacar, respecto al monto reclamado por concepto de “Cesta Ticket”; dispone el Artículo 4° de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, que en ningún caso el beneficio de Alimentación será cancelado en dinero. Con tal determinación y de tan evidente carácter prohibitivo la misma, el legislador pretende preservar la naturaleza y objeto fundamental del beneficio, es decir, el suministro de una comida balanceada. Sin embargo, como consecuencia del incumplimiento de esta disposición, en el caso que nos ocupa específicamente, por causas dadas fuera de la voluntad del patrono, no pareciera viable la entrega del pretendido beneficio de alimentación por el tiempo requerido, en “comida balanceada”, ni por la modalidad del “Cesta Ticket”, dado el tiempo de incumplimiento trascurrido, que hace poco practico adaptarse al contenido de la norma, y por cuanto entre otras cosas constituiría para el ente demandado una erogación extraordinaria la emisión de los Ticket de Alimentación correspondientes a un (1) año y cinco (5) meses, mes por mes, por el costo que ello significaría así como que: Tendría que cancelar una comisión por la elaboración de los mismos; pagar el impuesto del valor agregado y por otra parte la caducidad que se le asigna a cada emisión mensual del Ticket Alimentario, harían nugatorio su uso y por ende inoficioso el pretendido beneficio.

En sentencia de fecha 28 de abril de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso E.R. Alizo contra Gobernación del Estado Apure, señalo:

“…Que no incurrió en violación el Juez de la recurrida en la violación del articulo 10 de la Ley Programa alimentación para los trabajadores, el cual señala que para el sector público la Ley entrara en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Ello es así, por cuanto que dadas las particularidades del caso, era deber de la parte accionada demostrar que nunca hubo presupuesto para ello, por lo que no cumplió con la carga que tenia que desvirtuar la procedencia del concepto de Cesta Ticket…parágrafo único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero…Como se observa el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera queda claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero…Expuesto lo anterior la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales liniamientos allí establecido. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplid, como en el presente caso con ese beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo. Es así como la Sala observa que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido articulo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera. En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de o adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer…”

En virtud de ello, este Tribunal llega a la convicción de que ciertamente esta realidad dificultaría ajustarse a la aplicación literal de esta Ley, en consecuencia considera quien aquí decide que la Gobernación del Estado Apure puede pagar el monto que se le adeuda del beneficio pendiente de Cesta Ticket, en dinero efectivo al trabajador JESUS ALEXIS AGUDO, pues es un beneficio que debió recibir éste, en aquel momento en que prestó sus servicios. Y así se decide.

Respecto a los conceptos y montos, este Tribunal considera que en relación con la Antigüedad: La prestación de antigüedad deberá calcularse conforme lo dispone el articulo 108 LOT, literal c), tiempo de servicio: Desde el 01 de agosto de 1.999 al 31 de diciembre de 2000: 01 año y cinco meses: correspondería 09 meses: 45 días x Bs. 5.000,00= Bs. 225.000,00; 08 meses: 40 días x Bs. 6.000,00= Bs. 240.000,00; total : Bs. 465.000,00; en cuanto a las Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: (Art. 224 y 225 de LOT) correspondería 15 +6.25=21.25 días x 6.000= Bs. 127.500,00; Bono Especial Vencido y Fraccionado: (Art.223 y 225 LOT.) 9.91 días x 6.000= Bs. 59.460,00; Diferencia de Bonificación de Fin de Año: Bs. 150.000,00; Diferencia del 20 & Retenido por Aumento Presidencial: Bs. 240.000,00; Cesta Ticket: Bs. 9.600,00 x 0.30 U.T = Bs. 2.800,00 x 21 días = Bs. 60.480,00 x 4 meses = Bs. 241.920,00; Bs. 11,600,00 x 0.30 U.T = Bs. 3.400,00 x 21 días = Bs. 73.000,00 x 8 meses = Bs. 584.000,00; total de Cesta Ticket Bs. 825.920,00; para un total general de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.867.880.00) más los Intereses de la Antigüedad e Intereses de Mora (Artículo 92 Constitución Nacional), los cuales serán determinados a través de experticia complementaria. Así se decide y debe establecerse en el Dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) CON LUGAR la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES que intentó el ciudadano JESUS ALEXIS AGUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 14.550.457, debidamente representado por los Abogados ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ y LIDIA LUISA ROCCI, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 50.503 y 34.192 respectivamente, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de ciudadano Dr. REINALDO MIRABAL, representado en este acto por la Abogada NORAIDA PEREZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 51.022. 2°) Se Condena a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano JESUS ALEXIS AGUDO, ya identificado.
PRIMERO: Las Prestaciones Sociales correspondientes a UN (01) AÑO y CINCO (5) MESES, como PROMOTOR SOCIAL, por una relación laboral que se inició el día 01 de Agosto de 1.999 y culminó el día 31 de Diciembre del 2.000, con un salario de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), mensual, por los conceptos siguientes: Prestación de Antigüedad Bs. 465.000,00; Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: Bs. 127.500,00; Bono Especial Vencido y Fraccionado: Bs. 59.460,00; Diferencia de Bonificación de Fin de Año: Bs. 150.000,00; Diferencia del 20 & Retenido por Aumento Presidencial : Bs. 240.000,00; Cesta Ticket: Bs. 825.920,00; para un total general de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.867.880.00) por concepto de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: Los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el monto total de las Prestaciones Sociales que conforman la presente acción, los cuales se determinarán a través de Experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el último sueldo devengado, desde la fecha en que finalizó de la relación laboral (31-12-2000), hasta la Sentencia Definitivamente firme
TERCERO: Los intereses generados por la Prestación de Antigüedad, a que se refiere el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 465.000,00).
CUARTO: La Indexación Judicial, la cual se acuerda sobre el monto total de las Prestaciones Sociales, tomando como base legal la fecha de la admisión de la demanda (15-11-2001), por ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial y de la Región Sur, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide.
QUINTO: No se condena en costas al Ente demandado por la naturaleza del mismo.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 2.30 p.m., del día de hoy Cuatro (04) de Abril de Dos mil seis (2.006).- AÑOS 195º de la Independencia y l47º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.













































EXP. N°: 2.002- 2.773.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 04 de Abril de 2.006

195º y 147º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (os) Abogados ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ y LIDIA LUISA ROCCI, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano JESUS ALEXIS AGUDO, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE en la persona del ciudadano Dr. REINALDO MIRABAL, o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.002- 2.773.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.


La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.


Domicilio: Av. Miranda entre Calles Madariaga y
Negro Primero, Minicentro “Limar”, Planta Alta
Oficina Nº. 03,
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 04 de Abril de 2.006

195º y 147º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (a) Abogada NORAIDA PEREZ GUERRERO, en su condición de Apoderada Judicial de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. REINALDO MIRABAL, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el ciudadano JESUS ALEXIS AGUDO, representado por los Abogados ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ y LIDIA LUISA ROCCI, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.002- 2.773.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Av. Boulevard, Edf. Chang
Primer Piso.
San Fernando de Apure.