REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 2.724

DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO VELIZ
HEREDIA, asistido por el Abogado
ELISEO DE JESUS CUERVO H.

DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO
APURE.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES
SOCIALES

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 05 DE FEBRERO DE 2.002


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 05 de Febrero de 2.002, se inició el presente procedimiento de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO VELIZ HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 9.876.490, debidamente asistido por el Abogado ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 50.503, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, (folios 1 al 5), con anexos (folios 7 al 41).

Expone el ciudadano MIGUEL ANTONIO VELIZ HEREDIA, que inició su relación laboral en fecha 16-11-1.999, como COMISARIO RURAL en el Vecindario “La Ramera”, Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, cumpliendo con las funciones inherentes al mismo, hasta el día 30 de Septiembre de 2000, fecha en la cual fue destituido de su cargo mediante Resolución Nº. 001, de fecha 21 de Septiembre de 2000, suscrita por el Ingeniero JULIO SUAREZ, Prefecto del Municipio Biruaca del Estado Apure, que para el momento de su despido tenía un tiempo de servicio de DIEZ (10) MESES y CATORCE (14) DIAS, y percibía una remuneración mensual de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 132.000,00), por cuanto nunca se le llegó a cancelar el aumento Presidencial del incremento del 20%, decretado a partir del 1º de Mayo de 2.000, con el cual su sueldo debió ser la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 158.400,00)

Que la demandada le adeuda los siguientes montos y conceptos:
ANTIGÜEDAD:
50 días x Bs. 5.280,00= Bs. 264.000,00;
VACACIONES FRACCIONADAS: 12,50 días x Bs. 5.280,00= Bs. 66.000,00;
BONO VACACIONAL ESPECIAL FRACCIONADO: Bs. 132.000,00;
BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADA: 56,25 días x Bs. 5.280,00= Bs. 297.000,00;
DIFERENCIA DEL 20& RETENIDO POR AUMENTO PRESIDENCIAL: Bs. 132.000,00;
CESTA TICKET: Bs. 9.600,00 x 0.30 U.T = Bs. 2.880,00 x 22 días = Bs. 63.360,00 x 4 meses = Bs. 253.440,00;
Bs. 11,600,00 x 0.30 U.T = Bs. 3.480,00 x 22 días = Bs. 76.560,00 x 5 meses = Bs. 382.800,00; para un total adeudado de UN MILLON QUINIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.527.240,00), menos un Anticipo de Prestaciones Sociales, que le fue efectuado en fecha 13-02-2001 por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 242.000,00), motivo por el cual la Gobernación del Estado Apure, le adeuda una Diferencia de Prestaciones Sociales de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.285.240,00)

Estima la demanda en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.285.240,00), más los Intereses (Fideicomiso) Sobre Prestaciones Sociales, Indexación, e Intereses de mora sobre la totalidad de sus Prestaciones Sociales.

Fundamentó el contenido de los Artículos 89 numeral 2º, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 03, 108, 219, 223, 224, 125 y demás aplicables de la Ley Orgánica de Trabajo, IV Convención Colectiva del Trabajo años 2.000- 2.001.

Consta al folio 45 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO VELIZ HEREDIA, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ, el cual fue recibido en fecha 18-02-02 (folio 46).

Consta al folio 47 del expediente, oficio Nº. 67, mediante la cual se deja constancia de haber sido recibido por la Procuraduría General del Estado Apure, en fecha 25-03-2002.

Consta a los folios 48 y 49 del expediente, escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual REFORMA el contenido del Capitulo I del libelo de la Demanda, a objeto de que el Tribunal cite en calidad de demandado al ESTADO APURE.

Consta al folio 50 del expediente, acta consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber practicado la Notificación de la Procuradora General del Estado Apure, en fecha 25-03-2002.

Consta a los folios 51 y 52 del expediente, auto del Tribunal de fecha 25-03-02, mediante el cual admite la REFORMA DEL LIBELO DE DEMANDA, cursante a los folios 42 al 44, y ordena la citación del demandado en la persona de su Representante legal, y se libró lo pertinente.

Consta a los folios 54 y 55 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por la Procuradora General del Estado Apure, mediante la cual confiere Poder Especial Apud- Acta al Abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR, el cual fue agregado a los autos en fecha 08-04-02 (folio 57).

Consta al folio 58 del expediente, diligencia estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, la cual fue recibida y agregada a los autos en fecha 10-06-02, y se libró lo pertinente.

Consta al folio 61 del expediente, acta consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación del ciudadano Gobernador del Estado Apure, en fecha 25-06-02.

Consta al folio 63 del expediente, Acta del Tribunal, de fecha 22-07-02, mediante la cual deja constancia, que siendo la oportunidad señalada para que tuviere lugar el acto de la Contestación de la Demanda, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, declara abierto el lapso probatorio correspondiente.

Consta al folio 64 del expediente, auto del Tribunal de fecha 23-07-02, declara vencido el lapso concedido para la Contestación a la Demanda, y declara abierto el lapso de pruebas.

Consta al folio 65 del expediente, diligencia estampada por la Apoderada Judicial de la parte demandante.

Consta a los folios 66 al 69 del expediente, escrito de Pruebas con recaudos anexos (folios 70 al 72) presentado por el Abogado ELISEO DE JESUS CUERVO, con el carácter de autos, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 01-07-02 (folio 73)

Consta al folio 74 del expediente, auto del Tribunal de fecha 05-08-02, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, da por admitidas las Pruebas promovidas por la parte demandante en el presente procedimiento.
Consta al folio 75 del expediente, auto del Tribunal de fecha 24-09-02, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y se practicado el mismo, fijo el décimo quinto día de despacho incluyendo el del presente auto para que tuviera lugar el acto de Informes (folio 76).

Consta a los folios 77 y 78 del expediente, escritos presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada.

Consta al folio 79 del expediente, auto del Tribunal de fecha 04-11-02, mediante el cual declara vencido el lapso de Informes en la presente causa, y fija un lapso de 60 días continuos incluyendo el del presente auto para dictar Sentencia en el presente proceso.

Consta al folio 81 del expediente, diligencia estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante.

Consta al folio 82 del expediente, diligencia estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante.

Consta al folio 83 del expediente, auto del Tribunal de fecha 23-09-04, mediante el cual la Abogado ANA T. PADRON ALVARADO, se avocó al conocimiento de la causa, como Juez Temporal del Juzgado del Municipio san Fernando.

Consta al folio 84 del expediente, auto del Tribunal de fecha 05-10-04, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos para que las partes ejercieran los recursos que creyeren convenientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Antigüedad: 50 días x Bs. 5.280,00= Bs. 264.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 12,50 días x Bs. 5.280,00= Bs. 66.000,00; Bono Vacacional Especial Fraccionado: Bs. 132.000,00; Bonificación de Fin de Año Fraccionada: 56,25 días x Bs. 5.280,00= Bs. 297.000,00; Diferencia de 20& Retenido por Aumento Presidencial: Bs. 132.000,00; Cesta Ticket: Bs. 9.600,00 x 0.30 U.T = Bs. 2.880,00 x 22 días = Bs. 63.360,00 x 4 meses = Bs. 253.440,00; Bs. 11,600,00 x 0.30 U.T = Bs. 3.480,00 x 22 días = Bs. 76.560,00 x 5 meses = Bs. 382.800,00; para un total adeudado de UN MILLON QUINIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.527.240,00), menos Anticipo de Prestaciones Sociales, que le fue efectuado en fecha 13-02-2001 por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 242.000,00), motivo por el cual la Gobernación del Estado Apure, le adeuda una Diferencia de Prestaciones Sociales de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.285.240,00), y así se declara.

Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Contestación a la Demanda, consta al folio 63 del expediente Acta de fecha 22-07-02, mediante la cual el Tribunal deja constancia, que siendo la oportunidad señalada para que tuviere lugar el acto de Contestación de la Demanda, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal, por lo que quien aquí juzga no tiene materia que analizar. Y así se declara.

No obstante, en virtud de que los Estados gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que la Republica, con fundamento en el Artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el Artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, se entiende como contradicha la demanda intentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO VELIZ HEREDIA, por parte del Ente demandado.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, en materia laboral como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su Contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado, lo que quiere decir que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, en otras palabras, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1º Cuando en la Contestación a la Demanda el accionada admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral). 2º Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de Demanda:

Al folio 6, consignó copia fotostática simple Constancia de Trabajo marcada “A”, emanada de la Secretaría de Personal del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el ciudadano VELIZ MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.876.490, prestó sus servicios en su condición de COMISARIO, desde el día 16-11-99 hasta el 21-09-00, suscrita por el Abogado Reinaldo José Mirabal Barrios, en su condición de Director de Personal del Ejecutivo.
Este Tribunal al respecto señala que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda, y no documentos privados simples, y así lo ratifico en sentencia de fecha 19-05-2005, en el caso Jesús Gutiérrez Flores contra Carmen Noelia Contreras, que:
“…las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito articulo 420. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple este carecerá de de valor según lo expresado en el articulo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto a la contraparte del promoverte le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado..”
En este sentido a juicio de quien aquí decide, considera que la fotocopia bajo examen no se refiere a un documento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, por lo que se desestima dicho documento, en virtud de tratarse de una copia fotostática de un documento simple, el cual no se formo ni fue firmado en presencia de un funcionario público, y por ende no existe certeza legal de su autoría. Y así se decide.

Al folio 07, consignó copia fotostática simple marcada “B”, de Recibo de Pago Nº. 8995 correspondiente al mes 09 año 2000, por concepto de Sueldos y Salarios.
En este sentido a juicio de quien aquí decide, considera que la fotocopia bajo examen no se refiere a un documento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, por lo que se desestima dicho documento, en virtud de tratarse de una copia fotostática de un documento simple, el cual no se formo ni fue firmado en presencia de un funcionario público, y por ende no existe certeza legal de su autoría. Y así se decide.
A los folios 08 y 09, consignó marcado “C”, copia fotostática simple del Resuelto Nº. 001, de fecha 21-09-00, suscrito por el ciudadano JULIO SUAREZ, en su condición de Prefecto del Municipio Biruaca, que por cuanto no fue impugnada este Tribunal aprecia. Y así se declara.
En relación con esta documental, este Tribunal señala que la doctrina y la jurisprudencia ha dejado sentado que los documentos administrativos, conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por lo tanto no deben asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados y que por lo tanto no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, resulta plenamente aplicable en principio general el contenido de los Artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales, las partes quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, y no de cualquier grado y estado de la causa y hasta últimos informes como ocurre con los documentos públicos.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, expreso:

“…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que solo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación…”

De lo expresado se puede concluir, que aunque los documentos Administrativos, no se asemejan por completo a los documentos públicos, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo algunos efectos plenos del documento público.

Según lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán por fidedignos sino fueran impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos en el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes si han sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la contraparte.

De la norma señalada precedentemente se determinan que son tres (3) los requisitos que deben cumplirse para considerar validas las fotocopias de documentos: 1.- Debe tratarse de documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. 2.- Que dichas copias no sean impugnadas por el adversario. 3.-que dichas documentales hayan sido producidas con la demanda, con la contestación o en el lapso probatorio, ya que si fueran producidas en otra oportunidad tendrían valor probatorio si fueran aceptadas expresamente por la contraparte.

En tal sentido, tenemos que el documento que se analiza se trata de una copia de un documento Administrativo, emanada de la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, producido con el libelo de la demanda, para demostrar la Condición de Comisario del ciudadano MIGUEL VELIZ HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.876.490, y por ende la relación laboral ya que al ser removido de su cargo, por deducción lógica infiere que existía una relación laboral, por ende esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el citado articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

A los folios 10 al 38, consignó copia fotostática simple marcada “D”, de la IV Convención Colectiva de Trabajo Años 2000- 2001, Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure.

En relación con esta documental, se trata de una copia de un documento Administrativo, emanada del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure, producido con el libelo de la demanda, para demostrar los beneficios a que es acreedor los empleados públicos, y que aunque los documentos Administrativos, no se asemejan por completo a los documentos públicos, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo algunos efectos plenos del documento público, por ende esta juzgadora lo aprecia de conformidad con lo preceptuado en el citado Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

A los folios 39 al 41, marcada “E”, consignó copia fotostática simple de Comunicación dirigida al ciudadano Secretario General de Gobierno del Estado Apure, con acuso de recibo en fecha 25-10-00, mediante la cual deja constancia que agotó la gestión conciliatoria con el ente demandado.
La fotocopia a que se hace referencia no es ni un documento público ni un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, por lo que se desestima dicho documento, en virtud de tratarse de una copia fotostática de un documento simple, el cual no se formo ni fue firmado en presencia de un funcionario público, y por ende no existe certeza legal de su autoría. Y así se decide.

Con el escrito de Pruebas:

Al CAPITULO I: Reprodujo y ratificó en todas y cada una de sus partes los documentos que cursan acompañados con el libelo de Demanda, los cuales esta sentenciadora ya analizó.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No promovió Pruebas ni presentó documento alguno que desvirtuara los alegatos esgrimidos por la parte demandante, por lo que esta sentenciadora no tiene materia que analizar.

Cursante a los folios 77 y 78 del expediente, presentó escrito mediante el cual alegó que el Tribunal incurrió en vicios de procedimientos de orden procesal, por cuanto que si bien es cierto que la Procuraduría fue notificada de la Reforma de la Demanda, ya había sido tenida por notificada tácitamente, es decir, se notificó de la Reforma después de haber transcurrido los lapsos para contestar la Demanda, promover y evacuar pruebas, estando la causa en estado de presentar Informes, y solicita al Tribunal la nulidad de los actos irritos donde se declara notificada tácitamente la demandada, y se reponga la causa al estado de que se dejen correr los lapsos para la Contestación de la Demanda , en virtud de que estamos en presencia de un vicio del procedimiento de orden procesal no convalidable por las partes, por mandato del Artículo 6 del Código Civil.

Este Tribunal para decidir observa:

Antes de decidir al fondo esta Juzgadora considera necesario pronunciarse en relación a escrito cursante al folio 77 y 78 del expediente, donde expone el Apoderado Especial de la Procuraduría General del Estado Apure LUIS ALBERTO BOLIVAR, que se incurrió en vicios de procedimiento de orden procesal por que si bien es cierto que la Procuraduría fue notificada de la Reforma, ya había sido tenida por notificada tácitamente por el Tribunal, es decir que se notificó de la Reforma después de haber transcurrido los lapsos para Contestar la Demanda, promover y evacuar pruebas, estando la causa en estado de presentar informes, por lo que solicita se declare la nulidad de los actos irritos donde se declara notificada tácitamente a la Procuraduría General del Estado Apure y se deja constancia que no compareció.

Al Respecto, observa este Tribunal que la admisión a la Reforma de la Demanda se hizo el 25-03-2002, la Procuradora General del Estado par ese momento Dra. YASMIN YEJAN MONTEVERDE, otorga poder Apud-Acta al Abogado ALBERTO BOLIVAR, para que representara al Ente demandado, Poder éste otorgado después de la admisión de la Reforma, lo que quiere decir que la parte demandada estaba a derecho y estaba en conocimiento de la misma no requería citación, pues tácitamente estaba citada, posteriormente se ordena la notificación del Gobernador del Estado Apure, y ésta se cumplió en fecha 25-06-2002, tal y como se evidencia al folio 61 del expediente, desde esta fecha comenzó a correr el lapso de Contestación de la Demanda y fue en fecha 22 de Julio de 2002 o sea después de transcurridos los tres (3) días de Despacho más los ocho (8) días a que hace referencia el auto de admisión de la Reforma de la Demanda de fecha 25-03-2002, que el Tribunal dictó el auto donde señaló que llegada la oportunidad para que tuviera lugar la Contestación de la Demanda por parte del Ente Demandado, éste no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado o persona alguna, lo que quiere decir que no tiene razón el Apoderado Especial del Ente demandado al decir que se cometieron vicios de procedimiento de orden procesal, por cuanto se cumplieron a cabalidad cada una de los pasos del proceso, por tal motivo declara improcedente la solicitud de nulidad del auto de fecha 22 de julio de 2002. Y así se decide.

Ahora bien, vista la acción intentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO VELIZ HEREDIA, contra el ESTADO APURE, donde solicita la cancelación de sus Prestaciones Sociales, lo cual asciende a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.285.240,00), con ocasión de los servicios prestados, en su condición de COMISARIO, desde el 16-11-1.999 hasta el 30-09-2000, para un lapso de DIEZ (10) MESES y CATORCE (14) DIAS, asimismo solicita se le compute los intereses de Antigüedad, los intereses de mora y la Indexación Judicial.

En tal sentido, tenemos que la parte demandada no contestó la Demanda, en virtud de las razones antes esgrimidas, no obstante, se entiende como contradicha la misma, en virtud de que los Estados gozan de los mismos privilegios que la Republica, con fundamento en el Artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el Artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, llegada la oportunidad de promover pruebas la demandada no promovió alguna que le favoreciera, en tal sentido, cabe señalar, que en materia laboral como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo, por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos, pero el legislador, atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada por la demanda, estableció la admisión de los hechos contenidos en ella, si este no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero aun cuando el demandado rechace de forma simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de dicha relación , por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, dejo sentado el criterio de que:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio aun cuando el accionado no la califique como una relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en le libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Criterio este ratificado por la Sala, en decisión de fecha 17 de febrero de 2004, sentencia N° 116.

Por otra parte, expresa el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Cabe señalar que la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Respecto a este articulo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-04.2005, J.C. Mejías y otros contra P. Andriopulos, expreso que esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido-la prestación de un servicio personal- establecer un hecho conocido –la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

Sin embargo, en el caso de marras, aun cuando la demanda se entiende como contradicha y el trabajador no trajo suficientes elementos que demostrase la relación laboral, este Tribunal concluye que por cuanto no se negó expresamente la relación laboral, así como consta en autos resuelto donde se remueve al demandante en su condición de comisario y por cuanto de conformidad con lo preceptuado en el citado Artículo 65 ejusdem, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, y tomando en cuenta que el trabajador señalo en su libelo que había prestado sus servicios personales al ESTADO APURE, en su condición de COMISARIO RURAL dependiente del Estado Apure, y que la misma tuvo un lapso de duración de DIEZ (10) MESES y CATORCE (14) DIAS, que devengaba un sueldo de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 132.000,00) mensuales, en consecuencia, EL ESTADO APURE, le debe al ciudadano MIGUEL ANTONIO VELIZ HEREDIA, los conceptos y montos siguientes: Antigüedad: La Prestación de Antigüedad deberá calcularse conforme lo dispone el Artículo 108 LOT, literal b), tiempo de servicio: Desde el 16 de Noviembre de 1.999 al 30 de Septiembre de 2000: 10 meses y catorce días: 45 días x Bs. 5.280,00= Bs. 237.600,00; Vacaciones Fraccionadas: 12,50 días x Bs. 5.280,00= Bs. 66.000,00; Bono Vacacional Especial Fraccionado: (Art.223 y 225 LOT.) Bs. 30.782,40; Bonificación de Fin de Año Fraccionada: 56,25 días x Bs. 5.280,00= Bs. 297.000,00; Diferencia de 20 % Retenido por Aumento Presidencial: Bs. 132.000,00; Cesta Ticket: Bs. 9.600,00 x 0.30 U.T = Bs. 2.880,00 x 22 días = Bs. 63.360,00 x 4 meses = Bs. 253.440,00; Bs. 11,600,00 x 0.30 U.T = Bs. 3.480,00 x 22 días = Bs. 76.560,00 x 5 meses = Bs. 382.800,00; para un total adeudado de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.1.399.622,40), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, más los Intereses de Fideicomiso e Intereses de Mora (Artículo 92 Constitución Nacional), los cuales serán determinados a través de experticia complementaria. Así se decide y debe establecerse en el Dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) CON LUGAR la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES que intentó el ciudadano MIGUEL ANTONIO VELIZ HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 9.876.490, debidamente representado por el Abogado ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 50.503, contra EL ESTADO APURE, en la persona de ciudadano Procurador General del Estado Apure, representado en este acto por el Abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 40.222. 2°) Se Condena al ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano MIGUEL ANTONIO VELIZ HEREDIA, ya identificado,
PRIMERO: Las Prestaciones Sociales correspondientes a DIAZ (10) MESES y CATORCE (14) DIAS, con un sueldo mensual de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 132.000,00), por una relación laboral que se inició en fecha 16 de Noviembre de 1.999, y culminó el día 30 de Septiembre de 2.000, por los conceptos siguientes: Prestación de Antigüedad Bs. 237.600,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 66.000,00; Bono Vacacional Especial Fraccionado: Bs. 30.782,40; Bonificación de Fin de Año Fraccionada: Bs. 297.000,00; Diferencia de 20 % Retenido por Aumento Presidencial: Bs. 132.000,00; Cesta Ticket: Bs. 2.880,00 x 22 días = Bs. 63.360,00 x 4 meses = Bs. 253.440,00; Bs. 3.480,00 x 22 días = Bs. 76.560,00 x 5 meses = Bs. 382.800,00; para un total adeudado de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.1.399.622,40), por concepto pago de Diferencia de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: Los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el monto total de las Prestaciones Sociales que conforman la presente acción, los cuales se determinarán a través de Experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el último sueldo devengado, desde la fecha en que finalizó de la relación laboral (30-09-2000), hasta la Sentencia Definitivamente firme
TERCERO: Los intereses generados por la Prestación de Antigüedad, a que se refiere el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 237.600,00).
CUARTO: La Indexación Judicial, la cual se acuerda sobre el monto total de las Prestaciones Sociales, tomando como base legal la fecha de la admisión de la demanda (05-02-2002), hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide.
QUINTO: No se condena en costas al Ente demandado por la naturaleza del mismo.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:30 a.m., del día de hoy cinco (05) de Abril de Dos mil seis (2.006).- AÑOS 195º de la Independencia y l47º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.






EXP. N°. 2.002- 2.724.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 05 de Abril de 2.006

195º y 147º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano MIGUEL ANTONIO VELIZ HEREDIA, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra EL ESTADO APURE en la persona del ciudadano Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.002- 2.724.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.



Domicilio: Av. Miranda entre Calles Madariaga y
Negro Primero, Minicentro “Limar”, Planta Alta
Oficina Nº. 03,
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 05 de Abril de 2.006

195º y 147º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR, en su condición de Apoderado Judicial del ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el ciudadano MIGUEL ANTONIO VELIZ HEREDIA, representado por el Abogado ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.002- 2.724.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Av. Boulevard, Edf. Chang
Primer Piso.
San Fernando de Apure.